REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2017-00181.
RECURRENTES:
ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.219.949 y V-14.834.622, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 19/10/2017, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2017, mediante escrito (cursante a los folios 01 y 02), contentivo de recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho ciudadano YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE, anteriormente identificados; contra el auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04-10-2017.
Ahora bien, en fecha 30-10-2017 (Folio 137) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho y por cuanto se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante diligencia de fecha 11-10-2017, cursante al (Folio 08), que apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 04-10-2017, en los siguientes términos:
…Omissis…
… APELO por ante este Tribunal para ante el Tribunal Superior Competente de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 contenida en los folios del expediente Nº (00167-A-16), estando en lapso legal para ejercer este derecho…
Por su parte el Tribunal A quo, dictó auto decisorio en fecha 19-10-2017, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los demandados, el cual es el objeto del presente recurso de hecho; en los siguientes términos:
…Omissis…
…De la lectura del escrito presentado se advierte que la parte apelante, se concentra en manifestar su descontento con la providencia dictada por este Tribunal, sin pormenorizar las razones de hecho y de derecho en se funda. Debe resaltar el Tribunal que la correcta fundamentación de la apelación, requiere indefectiblemente el oportuno ejercicio del recurso, y la exposición detallada de los motivos de hecho y de derecho en se cimienta el recurso...el escrito donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hechos y derechos que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedentes pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitidos a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISION DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, interpuesto por el abogado, Ydelgar Gavidia...
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado Yldelgar Gavidia...en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE...
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:
Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 11-10-2017, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 04-10-2017, recurso éste al cual se NEGÓ su admisión en fecha 19-10-2017, por cuanto la parte apelante al manifestar su descontento con la providencia dictada por el Tribunal A quo, no pormenorizó las razones de hecho y de derechos en que se funda dicho recurso, lo cual resulto infundada y por consiguiente procesalmente improcedente pues no cumplió con los extremos necesarios para ser escuchado, por lo cual forzosamente negó la admisión del recurso ordinario de apelación.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios (09 y 10), que el auto decisorio contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
… En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado Yldelgar Gavidia...en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE...…
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2014, dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).
Siendo así las cosas, el recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal A quem en la especial materia agraria debe revisar contra que tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
Por cuanto, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso de autos el recurso de hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa del recurso ordinario de apelación ejercido por las partes demandadas ciudadanos Enrique Rodríguez y Jenny Alexander Andrade, quienes impugnaron la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo el día 04-10-2017, la cual resolvió la pretensión que había ejercido la ciudadana Juana María Rodríguez Villegas, declarándolo con lugar en lo referente al interdicto posesorio por perturbación, y el fundamento de la negativa de la admisión de la apelación se refiere a que el apelante o recurrente no fundamentó las razones de hecho y de derecho que conllevan a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchada y remitida a la Alzada, por lo que forzosamente se debe negar la admisión del recurso ordinario de apelación interpuestos por el profesional del derecho Yldelgar Gavidia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Enrique Rodríguez y Yenny Alexander Andrade, plenamente identificados en los autos.
El recurso ordinario de apelación además de ser una tutela judicial efectiva, es un mecanismo que la Ley otorga a las partes procesales para impugnar la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con los efectos que la misma sea revisada por otro Juez, es decir, por un Tribunal Superior provocando un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al juez la jurisdicción sobre el asunto, con la facultad para decidir la controversia. En materia agraria, establece el artículo 228 de la Ley que la regula, que la sentencia definitiva es apelable en ambos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, que serán computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes, si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior, sin embargo, el Tribunal A quo negó la admisión del recurso ordinario de apelación, no por ser recurrida fuera del lapso establecido en la Ley, sino que no estuvo fundamentado en los hechos como en el derecho, acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-05-2013, Expediente Nº 10-0133, Magistrado Ponente: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20-07-2013 y en la Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, debe esta Superioridad acoger la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia que cuando el apelante o recurrente ejerce el recurso ordinario de apelación este debe estar motivado, razonado con una debida exposición tanto de los hechos como del derecho en que lo fundamenta, a los fines de garantizarle a la otra parte el ejercicio del derecho a la defensa, todo lo cual trae como consecuencia que el recurso ordinario de apelación que ejercieron los demandados, el día 11-10-2017, no se encuentra fundamentado ni en los hecho como en el derecho, porque fue una impugnación genérica y no razonó ni explico los motivos por los cuales estaba atacando el fallo del Tribunal A quo, y al no cumplir con los postulados establecidos en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al negar la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; en efecto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y en consecuencia, se confirma el auto decisorio que negó la admisión de la apelación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 19-10-2017. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas ciudadanos ENRIQUE RODRÍGUEZ y YENNY ALEXANDER ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.219.949 y V-14.834.622, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 19-10-2017, que negó la admisión de la apelación de fecha 11-10-2017.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo mediante oficio acompañado con copias fotostáticas certificadas de la misma, una vez se encuentre vencido el lapso legal correspondiente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (07-11-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal
Abg. Alba Marina Hurtado Linares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:20 a.m. Conste.
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