LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 4.045-17.-
SOLICITANTES: EVELYN COROMOTO GUEDEZ VIZCAYA y MAHDI JAHEDGERMI, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.355, el segundo extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° U16377326, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.560, de este domicilio, y apoderada judicial del ciudadano Mahdi Jahedgermi.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19-10-2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Evelyn Coromoto Guedez Vizcaya y Mahdi Jahedgermi, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.355, el segundo extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° U16377326, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos y representado este ultimo por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Pieruzzini Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.258.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.560, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en cuatro de enero de dos mil doce (04-01-2012), por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes, del estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Nuevas Brisas calle 32 con callejón Nro 3, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de marzo del año 2012 aproximadamente, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 23-10-2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 24-10-2017, comparece la alguacil suplente y consigna acuse de recibo de boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por el abogado Francisco Pérez, Fiscal de dicho organismo publico.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia cerificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes, del estado Táchira, inserta bajo el Nº 001, correspondiente a los ciudadanos: Evelyn Coromoto Guedez Vizcaya y Mahdi Jahedgermi; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro de enero de dos mil doce (04-01-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Torbes, del estado Táchira.
2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Evelyn Coromoto Guedez Vizcaya y Mahdi Jahedgermi, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos EVELYN COROMOTO GUEDEZ VIZCAYA Y MAHDI JAHEDGERMI, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EVELYN COROMOTO GUEDEZ VIZCAYA Y MAHDI JAHEDGERMI, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.860.355, el segundo extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte N° U16377326, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de enero de dos mil doce (04-01-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Torbes, del estado Tachira, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta de la mañana. Conste.-
Srio Temp,
Sol. 4.045-17.-
Yenimar.-
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