LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 4.040-17

SOLICITANTES: JUAN MARIA SEQUERA y ZOILA ROSA AZUAJE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.059.665 y 9.408.953, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCELYS COROMOTO MAGALLANES GUDINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.695, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 16 de Octubre de 2.017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: Juan Maria Sequera y Zoila Rosa Azuaje González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.059.665 y 9.408.953, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Francelys Coromoto Magallanes Gudino, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.695, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Doce de Agosto de Dos Mil Once (12-08-2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte Sector 01, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 10 de Febrero del año 2.012, y que desde esa fecha han vivido separaros de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon no procrearon hijos, consignado a tal efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 17-10-2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 26-10-2.017, comparece por ante este Tribunal la alguacil suplente y mediante diligencia consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Francisco Pérez.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 370, folio 120, Tomo 2, correspondiente a los ciudadanos: Juan Maria Sequera y Zoila Rosa Azuaje González; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha Doce de Agosto de Dos Mil Once (12-08-2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Juan Maria Sequera y Zoila Rosa Azuaje González, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Juan Maria Sequera y Zoila Rosa Azuaje González, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUAN MARIA SEQUERA y ZOILA ROSA AZUAJE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.059.665 y 9.408.953, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Doce de Agosto de Dos Mil Once (12-08-2.011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana. Conste.-
Srio Temp,
Sol. 4.040-17.-
Angy Valera.-