REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 01 de Noviembre de 2017
207° y 158°
Expediente N°: 00197-2017
SOLICITANTES: ENNY JOSE AGUILAR MAMBEL y ELIZABETH COROMOTO COLMENAREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.130.528 y V-19.956.065, domiciliados el primero en el Caserío San Rafael, Sector Los Frailes de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la segunda, en la Avenida 1, Calle 16, Casa s/n, del Barrio Sol de Justicia de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
ABOG ASISTENTE: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.130.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 26/09/2017, y de distribución de fecha 27/09/2017, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: ENNY JOSE AGUILAR MAMBEL y ELIZABETH COROMOTO COLMENAREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.130.528 y V-19.956.065, domiciliados el primero en el Caserío San Rafael, Sector Los Frailes de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la segunda, en la Avenida 1, Calle 16, Casa s/n, del Barrio Sol de Justicia de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.130.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil, en fecha treinta de agosto del año Dos Mil siete (30/08/2007), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; según Acta de Matrimonio N°. 19, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, por cuanto cada uno ha realizado su vida independiente; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos, y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció la ciudadana ELIZABETH COROMOTO COLMENAREZ UZCATEGUI, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, todos ut-supra identificados, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil, a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha 09/10/17, dejó constancia de ello.
Seguidamente en la fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VICTORIA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.240.583, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Familia (folios 09 y 10).
Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 19, expedida en fecha 25/07/2017, por el ciudadano Venigno Gaudencio Hernández Mambel, en su carácter de Jefe de Registrador Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el treinta de agosto del año Dos Mil siete (30/08/2007).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ENNY JOSE AGUILAR MAMBEL y ELIZABETH COROMOTO COLMENAREZ UZCATEGUI, números V-20.130.528, y V-19.956.065, respectivamente (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Decide.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ENNY JOSE AGUILAR MAMBEL y ELIZABETH COROMOTO COLMENAREZ UZCATEGUI, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ENNY JOSE AGUILAR MAMBEL y ELIZABETH COROMOTO COLMENAREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.130.528 y V-19.956.065 en el mismo orden, domiciliados el primero en el Caserío San Rafael, Sector Los Frailes de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y la segunda, en la Avenida 1, Calle 16, Casa s/n, del Barrio Sol de Justicia de la ciudad de Guanare Estado portuguesa, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.130.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha el treinta de agosto del año Dos Mil siete (30/08/2007), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa; según Acta de Matrimonio N°. 19.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de noviembre año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:45 a.m. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 00197-2017
MSP/jesus.
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