REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 10 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 00995-17
SOLICITANTES: ONEIDA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ y JULIO CESAR TARIFA PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.877.825 y V-12.011.367 respectivamente, la primera domiciliada en Mérida estado Mérida y el segundo en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: JULIO R. FIGUEREDO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2017, por los ciudadanos: ONEIDA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ y JULIO CESAR TARIFA PEDROZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.877.825 y V-12.011.367 respectivamente, la primera domiciliada en Mérida estado Mérida y el segundo en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 14.977, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00995-17. En fecha 17 de octubre de 2017, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de octubre de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 08 de noviembre de 2017, este tribunal vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar el día 31 de diciembre de 1.998, según consta en nuestra acta de matrimonio que marcada con la letra “A” anexamos, una vez casados fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Pinos, manzana 16, Nº 24 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, así mismo revela “..Por problemas entre nosotros, nos separamos el 05 de agosto del año 1.999, es decir que estamos separados hechos hace 18 años haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en divorcio.
Hacemos del conocimiento del tribunal que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes gananciales que pudieran repartirse o liquidarse.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; y ejecutada la sentencia…”
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 1537 del año 1998 expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, cuya acta de matrimonio. Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos ONEIDA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ y JULIO CESAR TARIFA PEDROZA, Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
DEL DERECHO
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….”Omissis”
En tal sentido la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conjunta solicita el divorcio exponiendo en su escrito que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, , llenando los extremos exigidos por la norma sustantiva civil en su articulado 185-A, invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto de la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges: ONEIDA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ y JULIO CESAR TARIFA PEDROZA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 31 de diciembre del año 1998, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 1.537; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ONEIDA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ y JULIO CESAR TARIFA PEDROZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.877.825 y V-12.011.367, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 31 de diciembre del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 1.537.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar,; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los diez días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (10-11-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
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