REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 00077-C-17
DEMANDANTE JADALLA CHARANI F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779.

DEMANDADOS DANIEL MACARIO GOMEZ y YIGIOLA D`ANDREIS PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.256.851 y 14.732.624, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA CONFESION FICTA
SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 04 de Abril del 2017, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por el ciudadano JADALLA CHARANI F. contra los ciudadanos DANIEL MACARIO GOMEZ y YIGIOLA D`ANDREIS PEÑALOZA. Alega el demandante que en fecha de Marzo del 2017, suscribió documento privado con los ciudadanos Daniel Macario Gómez y Yigiola D`Andreis Peñaloza, formalizando la Resolución del contrato de arrendamiento privado y de su respectiva prorroga, conviniendo en la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y de personas y en consecuencia la entrega de las llaves, razón por la cual procede a demandar a los referidos ciudadanos al reconocimiento de la firma y el contenido del documento privado, suscrito por ambos firmantes en su condición de co-arrendatarios del referido inmueble.
Fundamenta la demanda en los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 04/04/2017, se ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la presente demanda. Se libraron las respectivas boletas de citación.
La co-demandada ciudadana Yigiola D`Andreis Peñaloza, fue citada en fecha 24/04/2017, y en esa misma fecha el alguacil devuelve la boleta del co-demandado Daniel Macario Gómez, por cuanto se entrevisto con la ciudadana Yigiola D`Andreis Peñaloza, quien le manifestó que el ciudadano antes mencionado ya no vive en el edificio charran.
En fecha 04 de julio del año 2017, comparece el ciudadano JADALLA CHARANI F, plenamente identificado en autos, y solicita librar nueva boleta de citación al ciudadano demandado Daniel Macario Gómez, en fecha 06 de julio del año 2017, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra nueva boleta de citación. En fecha 11 de agosto del año 2017, el ciudadano Daniel Macario Gómez fue debidamente citado.
El Tribunal en fecha 13 de Octubre del 2017, dejo constancia mediante auto que los demandados estando en el lapso procesal para ejercer su derecho a la defensa no hicieron uso de su derecho, por cuanto no consignaron escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, aperturado de pleno derecho el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, ninguna de la partes; comparecieron a consignar escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

LA CONFESIÓN FICTA
En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luis Sanojo y el maestro Armiño Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Doctor. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Par el Doctor Luis Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Armiño Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1916, señalaba que en la confesión ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Doctor Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, co-redactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Establecida toda la doctrina patria, en cuanto a la institución de la confesión ficta, en el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión del accionante Abogado JADALLA CHARANI F., viene dada en que suscribió documento privado con los ciudadanos Daniel Macario Gomez y Yigiola D`Andreis Peñaloza, formalizando la Resolución del contrato de arrendamiento privado y de su respectiva prorroga, conviniendo en la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y de personas y en consecuencia la entrega de las llaves. Citada la parte demandada ciudadanos Daniel Macario Gomez y Yigiola D`Andreis Peñaloza, estos no comparecieron a dar contestación de la demanda, por lo que es aplicable la norma adjetiva del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000, expediente N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez contra Arnamar C.A., que señaló que esta norma contenía dos requisitos:
1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
2) Que nada probare que lo favorezca.
En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:
...“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...

De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia.
Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...

Como vemos, una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, y no comparece a probar nada que le favorezca, queda legal y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los demandados DANIEL MACARIO GOMEZ y YIGIOLA D`ANDREIS PEÑALOZA, en virtud de que no contestaron la demanda y no promovieron ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado incoada por el Abogado JADALLA CHARANI F. contra los ciudadanos DANIEL MACARIO GOMEZ y YIGIOLA D`ANDREIS PEÑALOZA, referido a un contrato de resolución y entrega material a un bien inmueble arrendado, celebrado el día 11 de Febrero del 2017.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (13/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Cuarta de Municipio,

Abg. Beatriz de Jesús de Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,