REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 13 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
SOLICITUD Nº 00955-17

SOLICITANTE MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.318.

ABOGADO SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA. CIVIL.

Tramita y sustanciado el presente procedimiento y siendo la oportunidad para pronunciarse, el Tribunal conforme al artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA INTRODUCCION
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.318, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio, quien solicitó por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiendo por distribución a este Juzgado, y en fecha 28 de julio de 2017 se le dio entrada bajo el Nº 00955-17.
DEL PROCESO
En fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte a interesada a indicar contra quienes obra la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada. (Folio 13). En fecha 02 de agosto de 2017, comparece ante este tribunal la ciudadana MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.318, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal. (Folio 14). En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal vista la aclaratoria de la solicitante por este tribunal, se admite la presente solicitud, y se acuerda emplazar a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, la publicación de cartel en el periódico “Occidente” para las personas que puedan tener interés en la presente solicitud y se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 15 al 19). En fecha 04 de agosto de 2017, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, debidamente cumplida (folios 20 y 23). En fecha 14 de agosto de 2017, comparece ante este tribunal los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.728.975 y V-3.836.353, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio MARIE PUMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.823, hacen de su notificación a este Tribunal, que están de acuerdo con la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ. (Folio 24). En fecha 05 de octubre de 2017, comparece ante este tribunal la ciudadana MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.318, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, consignando el cuerpo del periódico “Occidente” donde aparece la publicación del cartel (folios 25 y 26). En fecha 11 de octubre de 2017, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (folios 27 y 28). En fecha 20 de octubre de 2017, comparece ante este tribunal los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.728.975 y V-3.836.353, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio MORAIMA LOOK ROOMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.728, donde manifiestan a este Tribunal, que no tienen objeción alguna al objeto de la solicitud incoada por su hija ciudadana MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ. (Folio 29). En fecha 20 de octubre de 2017, vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia de terceros que tengan interés en la presente solicitud, este Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna. (Folio 30). En fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de diez (10) días de despacho. (Folio 31). En fecha 08 de noviembre de 2017, vencido el lapso probatorio, este tribunal entra a dictar sentencia. (Folio 32).
DEL HECHO
Alega la solicitante en su escrito de solicitud que la partida de Nacimiento adolece de error expresando: “Tal como consta en copia certificada de mi partida de nacimiento signada con el Nº 1032 expedida por la Oficina de Registro Principal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la cual anexamos marcada “A”, se omitió asentar los números de cedula de la identidad de mis padres: MIGUEL ANGEL DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.728.975 y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.836.353. Es por ello que de conformidad con la Ley solicito a usted muy respetuosamente ordene la respectiva Rectificación de mi partida de nacimiento, anteriormente mencionada, en virtud de que se anexen los números de las cedulas de identidad de mis padres MIGUEL ANGEL DIAZ, Nº-V-2.728.975 y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, Nº V-3.836.353. Solicito muy dignamente a este Tribunal darle curso legal a la presente RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en cumplimiento con los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y previo los tramites de ley, se notifique a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en los libros respectivos, para la rectificación de mi partida de nacimiento. Pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.”
De igual manera alega en su escrito subsanado de fecha 02 de agosto de 2017 expone lo siguiente: “muy respetuosamente ocurro a su competente autoridad de dar cumplimiento a la instancia hecha a nuestra parte en auto de fecha 28-7-2017 que corre a los folios 13. En consecuencia indico que las personas contra quien pueda obrar la presente solicitud son mis padres MIGUEL ANGEL DIAZ y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ quienes son mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas Nº 2.728.975 y 3.836.353, respectivamente, quienes están domiciliados en la Urbanización Hato Modelo, Av. Juan Fernández de León, casa Nº 7 de esta ciudad.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a valorar las pruebas presentadas por la solicitante de la siguiente manera:

1.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1032 de la ciudadana MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Portuguesa, Abg. Jorge A. Segovia González, Que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Ley Orgánica Del Registro Civil Folios 2, 3, 4 y 5. Quedando demostrada con ella la omisión de la cedula de identidad de sus padres MIGUEL ANGEL DIAZ y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ.

2.- Datos filiatorios de la solicitante MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, y de sus padres MIGUEL ANGEL DIAZ y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Portuguesa. Que al tratarse de una copia simple de documento público expedido por un funcionario facultado para ello, Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 ,1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 9, 10 y 11, apreciándola este tribunal, ratificando la filiación de la solicitante con sus padres.
MOTIVA
cumplidas como fueron las formalidades de ley como la publicación del edicto, el lapso correspondiente para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla y notificada la Vindicta Pública, en fecha 11 de octubre de 2017; quedando abierto a prueba, por diez días la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, y promoviendo los medios de pruebas documentales, valoradas en el capitulo de los medios probatorios de esta decisión.

Así mismo la norma adjetiva civil dispone en su artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Quedando demostrado con el análisis de la prueba aportada, y la omisión material alegado por la solicitante MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, del Acta su Nacimiento Nº 1032 levantada en fecha 21 de mayo de 1974, por el Funcionario Público, facultado para ello, en el momento de asentar, los nombre de sus respectivos padres MIGUEL ANGEL DIAZ y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, se les omitió extender sus respectiva cédula de identidad, determinada la omisión antes indicada, puede concluir esta juzgadora, que efectivamente al momento que la Primera Autoridad del Distrito Guanare hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, levantó el Acta de nacimiento Nº 1032 de fecha 21 de mayo de 1974, inserta en el Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1974, de la ciudadana MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, al escribir el nombre de sus padres se omitió se les omitió extender sus respectiva cédula de identidad, debiendo anotarse para el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ, cedula Nº V-2.728.975 y para la ciudadana CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, cedula Nº V-3.836.353. Así se establece y en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.318.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1032 de la ciudadana MILENE JOSEFINA DIAZ VIRGUEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.318. Registrada en los Libros de Nacimiento de fecha 21 de mayo de 1974, Tomo Nº 3, llevado por ante el Registro Civil de este Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Ordenándose extender las respectivas cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ, cedula de identidad Nº V-2.728.975 y CARMEN JOSEFINA VIRGUEZ DE DIAZ, cedula de identidad Nº V-3.836.353.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jefe de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de Nacimiento y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, para lo cual se insta a la solicitante a consignar copia del fallo. Líbrense los Oficios respectivos.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treces días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (13-11-2017). Años: 206° y 158°.-
La Jueza Titular Cuarta de Municipio,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste



La STRIA,