REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare; 16 de Noviembre de 2017
Año 207º y 158º
SOLICITUD Nº 00966-17
SOLICITANTE: GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.958.819 y de este domicilio del Municipio Guanare.
ABOGADO
ASISTENTE: YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.003.037 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.886
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA
Recibida en fecha 30-10-2017, las presentes actuaciones del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario Y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en donde mediante sentencia, declaro con lugar la solicitud de regulación de competencia formulado por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, debidamente asistida por el Abg. RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en el presente procedimiento de divorcio que le sigue el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, y resuelve, en consecuencia, que la competencia por razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud de divorcio, corresponde a este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Donde se le dio entrada bajo la misma nomenclatura 00966-17.
Delimitada como está la competencia a este Juzgado conocer y Vencida la articulación probatoria, el tribunal estando en la oportunidad legal, conforme al dispuesto en el artículo 607 del segundo supuesto, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio bajo los siguientes términos:
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17-07-2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; recibió la presente solicitud, por distribución. En auto de 18-07-2017, le se le dio entrada y el 19-07-2017, se admitió al o ser contraria a derecho conforme a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, acordándose citas a la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, para que comparezca ante el Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca el hecho o haga oposición a la misma en relación al divorcio 185-A, Se acordó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público en materia de Familia. Seguidamente se cumplió con lo ordenado. En fecha 31-07-2017 el Juez a cargo de dicho Tribunal, Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, formuló su inhibición, la cual fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 09-08-2017. En fecha 31-07-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el abogado Ramses Ricardo Gómez, presenta escrito donde hace oposición a la solicitud en cuanto a los siguientes términos: a) Inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado indebidamente dos causales de divorcio no establecidas en el artículo 185 del Código Civil con la causal de divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A; b) Niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el artículo 185-A; c) Por falta de interés procesal del actor y d) Oposición al divorcio. En fecha 04-08-2017, se recibió el presente expediente en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito, el cual por distribución le correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 09-08-2017, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza temporal Jakelin Urquiola Medina, admite la presente solicitud, dándole entrada bajo el Nº 000966-17.En fecha 14-08-2017, este Tribunal a cargo de la jueza temporal Jakelin Urquiola Medina, mediante auto de la misma fecha, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lapso que comenzó a computarse al día siguiente del presente auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-09-2017, Abg, Beatriz Ortiz, reincorporada en sus las funciones como juez titular de este tribunal, se abocó de la presente solicitud. En fecha 21-09-2017, el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, debidamente asistido de la abogada YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.886, a los fines de probar lo dicho de sus hechos, promueve las pruebas, consignando copia certificada del acta de audiencia de oír declaración de imputado, ante el tribunal de primera instancia penal de este circuito judicial en función de control constancia de residenciada emitida por el consejo comunal del barrio cuatricentenario y copia simple de de los testigos promovidos. En fecha 22-09-2017, el Tribunal dicta sentencia, en la cual se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-09-2017, la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, debidamente asistida por el Abogado Ronald Peraza, a los fines de probar las defensas de inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente dos causales de divorcio no establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen más de cinco (5) años separados a los fines de promover pruebas Documentales: 1.- Invocando el principio de comunidad de la prueba y notoriedad judicial, escrito de demanda, incoado en contra del ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, que corre inserto a los folios 01 al 06 y que contiene la confesión espontánea sobre las diversas causales de divorcio invocadas y el tiempo de duración del matrimonio. (Promueve, haciendo la salvedad establecida en el escrito de oposición); 2.- Registro de Matrimonio Civil, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta en los libros del año 2013, bajo el Tomo Nº 3, Folio Nº 123, Acta Nº 623, que fue promovida por la parte demandante y marcada con la letra “A”, que corre inserta en los folios 07 y 08 de este expediente. Esta instrumental demuestra la fecha de inicio de la relación conyugal y demuestra la inadmisibilidad del supuesto de ruptura prolongada de la vida común, alegado por la parte demandante y su evidente falta de interés para proponer el juicio. En fecha 29-10-2017, la ciudadana EDITH HIDALGO TAPIA, debidamente asistido del abogado RAMSES RICARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, Consigna escrito solicitando la regulación de competencia y su vez apela a la decisión dictada por este Tribunal. En fecha 02-10-2017, este Tribunal mediante auto, oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir al Juzgado Superior, la totalidad de la solicitud en original. En fecha 30-10-2017, este Tribunal recibe el presente solicitud procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio Nº 0500-300, en donde se declaro con lugar la Regulación de Competencia formulado por la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, y sin lugar la apelación formulada por la accionada por resulta improcedente por extemporánea la petición, en la solicitud de Divorcio, incoado por el ciudadano GIOMAR ALBERTH CABRERA QUINTERO, contra la Ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA. Dándosele entrada bajo la misma nomenclatura 00966-17, ordenando realizar una certificación de días de Despacho, a partir de la fecha 14 de Agosto día en que se apertura el lapso probatorio de ochos días (08) de despacho hasta el día 22 de septiembre del presente año. Continúese con el procedimiento. En fecha 30-10-2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, y fija la presentación de los testigos para el día 01 de Noviembre del 2017. En fecha 30-10-2017, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la ciudadana EDITH HIDALGO TAPIA. En fecha 01-11-2017, siendo las 9:00 y 10: 00, de la mañana día y hora fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos GEYMAR ADRIANGELA FUENTES ZERPA, Y LUIS ALEJANDRO FUENTES ZERPA, este Tribunal anuncio el acto y estos no comparecieron en ninguna forma de Ley, dejándose constancia de la presenciarse de la ciudadana EDITH HIDALGO TAPIA, debidamente asistida del abogado RAMSES RICARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010.
DE LOS HECHOS ALEGADO DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17-07-2017, el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, interpone demanda de divorcio, contra la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, y solicita la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses fijando su residencia en la Urbanización La Ceiba, casa Nº 22, de esta ciudad de Guanare, en donde la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, donde luego de cumplir aproximadamente un (1) año y tres (3) meses de unión conyugal, se mudaron y fijaron su residencia habitual en el caserío La Libertad, Sector Los Cocos, casa sin número, diagonal al Club La Gabana, lugar donde convivieron siete meses, hasta que se presentaron una serie de situaciones que pusieron en riesgo la unión matrimonial, haciendo que el vinculo se rompiera irremediablemente el día 31-12-2015, hasta la presente fecha. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo alega en el 31-12-2015, aproximadamente a las 5.30 p.m., al regresar a su casa de trabajar, se dirigió a conversar dentro de su residencia con el hijo de su conyugue, para ventilar una situación de irrespeto que el joven continuamente hacia dentro de su vivienda, con respecto al uso de sus bienes y en cuanto a las normas que debía respetar dentro del hogar, razón por la cual y en virtud del reclamo que dentro de los parámetros normales le hizo a dicho sujeto el mismo se molestó, ocasionando esto que le insultará y le agrediera de manera física, no quedándole otra opción que empujarlo para evitar un problema mayor, pero en ese preciso momento, cuando su conyugue junto con su hijo le brincaron encima a golpearlo, razón por la cual se vio forzado a alzar las manos para tratar de esquivar los golpes provenientes de ellos y trato de correr por toda su propiedad, esperando que ambos se calmarán, pero lo que en realidad paso, fue que su conyugue, llamo a las autoridades policiales para pedir que le arrestaran por presunta violencia e genero, lo cual ha negado desde el primer momento en que suscitaron los hechos, porque jamás tuve discusión ni problemas con ella, solo un intercambio de palabras con su hijo y lo que hizo fue defenderse cuando ese ciudadano llamado José Eduardo Tapia Hidalgo, se le vino encima conjuntamente con su madre. Una vez que llegaron a su vivienda los funcionarios policiales, fue arrestado y llevado a la Comisaría de los Próceres, para abrirle el procedimiento respectivo, lo cual se evidencia dentro del expediente Nº 2J-1103-7, llevado ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cuya prueba anexa bajo el literal “B” lo cual fueron lesionados todo sus derechos y razón por la cual fue despojado de sus propiedades, toda vez que es importante mencionar, que al estar privado de libertad producto de los hechos narrados, tanto el vehículo que tenía en su poder para esa fecha, apareció a nombre de otra persona, sin que la dueña he dicho vehículo firmara el debido traspaso, ni mucho menos su persona, ya que tiene un poder debidamente notariado sobre ese vehículo, de igual modo, ocurrió con la vivienda que adquirieron dentro de la unión conyugal, la cual antes de que se suscitaran los hechos del 31-12-2015, se encontraba a nombre del señor Carlos Ramón Mendoza, que fue la persona con quien realizaron el negocio por dicha vivienda, ya que no habían protocolizado la venta por ante el registro Inmobiliario respectivo, en virtud de que el vendedor se encontraba tramitando la solvencia por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, en menos de un (1) mes apareció de la nada, a nombre del hijo de su conyugue, sin que él firmará una autorización o la respectiva compra-venta del bien. De todo lo antes expuesto se desprende que, a raíz del problema suscitado no ha podido entrar a su casa hasta la presente fecha y por ende tampoco ha podido hacer uso de sus otros bienes materiales adquiridos inclusive antes de contraer matrimonio con su conyugue, mucho menos los adquiridos dentro del matrimonio, puesto que todo estos están en posesión de ella, quien se niega a reconocer sus derechos. Es por ello, que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, ha existido entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad, ya todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Alega además, que de la unión conyugal adquirieron bienes que pudieron haber sido susceptibles de partición, pero tal es el caso y como ha narrado anteriormente dicho bienes fueron `puestos a nombre de terceras personas con el consentimiento de su conyugue y sin su autorización, razón por la cual hace mención que fue despojado injustamente de todo los bienes por los cuales se esforzó tanto para obtener, toda vez que los mismos se encontraban para la fecha de su detención a nombre de las personas con quien realizaron la compra-venta, ya que por razones de tiempo y de falta de las solvencias respectivas, no se había materializado el traspaso correspondiente de dichos bienes.
En su petitorio solicita: En ocasión de todo lo antes expuestos, no me queda otra opción ciudadano Juez que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente, a la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-11.397.866, previamente identificado, por divorcio, para lo cual cito en esta oportunidad a la Jurisprudencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, siendo las cosa, ciudadano Juez, en este caso concreto entonces respetuosamente la aplicación en el presente procedimiento divorcio, por existir entre amos una situación hostil que impide que podamos enmendar la ya fracturada relación en virtud de las circunstancias graves que rodean el asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LA CONYUGES CITADA.
La ciudadana EDITH CARMEN HIDALGO TAPIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.397.866, debidamente asistida del abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, estando dentro de la oportunidad para reconocer el hecho o hacer oposición en la presente solicitud, escrito alegó:
1.- De la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente dos (02) causales de divorcio no establecidas en el articulo 185-A, del Código Civil, cuyos procedimientos son abiertamente incompatibles entres si.
Ciudadano Juez, opongo la prohibición de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que consta en el escrito libelar, que la parte actora, demanda divorcio fundamentado en el articulo 185-A, del Código Civil, esto es la ruptura prologada de la vida común de los cónyuges por más de cinco años (5), pero también aduce en su demanda causales distintas a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que señala textualmente el escrito libelar que “ha existido entre mi cónyuge y yo un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber reconciliación alguna” y por otra parte, también señala el demandante que existe entre ambos. “una situación hostil que impide que podamos enmendar la ya fracturada relación en virtud de las circunstancias graves que rodean el asunto” siendo estas tres causales invocadas incompatibles desde el punto de vista procedimental. Por estas razones de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 346 ordinal 11 del ejusdem. Siendo estas tres causales invocadas incompatibles desde el punto de vista procedimental, cuyos procedimientos de trámites son manifiestamente incompatibles entre sí, circunstancia esta prohibida expresamente por una norma procesal (articulo 78 CPC) que deviene en la inadmisión de la demanda 8Articulo 341 del CPC).
2.- De la inadmisibilidad de la demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el articulo 185-A, del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen más de cinco (05) años separados de hecho, razón por la cual no se configura el supuesta de ruptura prologada de la vida común.
Ciudadano Juez, en el supuesto negado que sea desechado la defensa anteriormente propuesta, opongo la prohibición de admitir la acción propuesta, por violación de lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, y en su petitorio hace cita del artículo 185 del Código Civil, pero por otra parte, en la determinación de los hechos en que fundamenta la demanda (capítulo III de la demanda) señala textualmente… “Es por ello que acudo a su competente autoridad a solicitar la disolución del vinculo matrimonial, toda vez que aproximadamente un (01) año y siete (07) meses desde que ocurrieron los hechos ya precitados ha existido entre mi cónyuge y yo un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber reconciliación alguna”…esto significa, ciudadano Juez, según los mismos dichos aducidos por la parte demandante en su escrito libelar, desde la supuesta ocurrencia de los hechos que originaron las discusiones entre los cónyuges (31 de Diciembre de 2015), hasta la fecha de presentación de este escrito de oposición (31 de julio de 2017), han transcurrido un (01) año y siete (07) meses.
Pero aún ciudadano Juez desde la fecha de inicio de la relación matrimonial que se puede constatar en el acta de matrimonio promovida por parte demandante marcado con la letra “A” (19 de Diciembre de 2013) hasta el día hasta la fecha de presentación de este escrito de oposición (31 de Julio de 2017), han transcurrido cuatro (04) años, siete meses y doce (12) días, razón esta que hace imposible que se configure el supuesto de ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el articulo 185-A, del Código Civil, por cuanto ni siquiera el matrimonio cuyo divorcio se solicita tiene cinco (05) años de duración. Así las cosas, la demanda propuesta en estos términos era manifiestamente inadmisible, por ser contraria esta al orden publico procesal y a una disposición expresa de la Ley (articulo 185-A, del Código Civil).
3. DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL DEL ACTOR.
Consideramos que el demandante está incurso en una falta de interés procesal a tenor de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no tiene interés actual para demandar el divorcio por la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil, porque los cónyuges no tienen más de cinco (05) años separados de hecho, ni siquiera el matrimonio cuyo divorcio se solicita tiene cinco (05) años de duración. Además de lo anteriormente señalado, el actor tenía otra vía para demandar el divorcio, distinta a la establecida en el articulo 185-A, del Código Civil, podía demandar el divorcio, bien por las causales del artículo 185 del Código Civil, o por otra causal que este estimara pertinente a su defensa, pero por las reglas del Procedimiento especial establecido en los artículos 754 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Así las cosas y siendo que la demanda de divorcio es de naturaleza declarativa, el demandante puede obtener la satisfacción de su interés por una pretensión de divorcio diferente, bajo las reglas del Procedimiento contencioso especial que lo regula y con otro Tribunal competente para conocerlo. Tribunal de Primera Instancia en lo civil, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal.
4.- DE LA OPOSICIÓN AL DIVORCIO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.
Ciudadano Juez, estimamos que los anteriores argumento son más que suficientes para declarar inadmisible o improcedente la demanda de divorcio, fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil, y por ende, no admiten discusión alguna. Peso sin embargo, estimo necesario oponerme al divorcio propuesto por la parte demandante en los términos establecidos en criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, con Magistrado Arcadio Delgado Rosales, negando, en todas y cada una de sus partes (reconociendo única y exclusivamente el matrimonio que nos vincula), todos los hechos propuestos por la parte demandante y todos sus fundamentos de derecho propuestos en el escrito de la demanda. También resulta improcedente la demanda propuesta, toda vez que al no dar mi consentimiento expreso para divorciarme, esta eventual causal desarrollada jurisprudencialmente, resulta improcedente toda vez que no hay mutuo consentimiento de los contrayentes. Así las cosas impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la documental que corre inserta en los y que fuera acompañada por la parte demandante, marcada con la letra “B”, en su escrito libelar.
EN SU PETITORIO
1- Declare inadmisible la demanda propuesta, por haberse acumulado indebidamente dos (02) causales de divorcio no establecidas en el articulo 185-A, del Código Civil, con la causal de divorcio por ruptura prologando de la vida común de los cónyuges, establecida en el articulo 185-A, del Código Civil, cuyos procedimientos son abiertamente incompatibles entres sí. 2- en el supuesto negado de que no sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el articulo 185-A, Del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen más de cinco (05) años separados de hecho, razón por la cual no se configura el supuesta de ruptura prologada de la vida común. 3- En el supuesto negado de que no sea declarada la inadmisibilidad anteriormente mencionada, declare con lugar la falta de interés procesal del actor. 4- En el supuesto negado de que no sea declarada por este Tribunal la falta de interés propuesta, tenga como negados todos los hechos y fundamento de derecho aducidos en la oposición al divorcio propuesto por la parte demandante. 5 –En cualquiera de los pedimentos realizados en este escrito, solicito respetuosamente a este tribunal que condene en costas a la parte demandante.
EL TRIBUNAL ANTES DE ENTRAR A ANALIZAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA PASA A PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO LAS DEFENSA OPUESTA POR EL CÓNYUGE CITADO CIUDADANA EDITH HIDALGO TAPIA.
1.- solicita que sea inadmisible de la demanda propuesta, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 346 ordinal 11 del ejusdem. Y 78 del CPC, que deviene la inadmisión de la demanda (Artículo 341 del CPC), por haberse acumulado indebidamente dos (02) causales de divorcio, el articulo 185-A, del Código Civil, esto es la ruptura prologada de la vida común de los cónyuges por más de cinco años (5), pero también aduce en su demanda causales distintas a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que señala textualmente el escrito libelar que “ha existido entre mi cónyuge y yo un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber reconciliación alguna” y por otra parte, “una situación hostil que impide que podamos enmendar la ya fracturada relación en virtud de las circunstancias graves que rodean el asunto”, siendo estas tres causales invocadas incompatibles desde el punto de vista procedimental, prohibida expresamente por la norma procesal del articulo 78 CPC, la prohibición de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones.
Este tribunal, para decidir, observa que el solicitante en su petitorio solicita:” En ocasión de todo lo antes expuestos, no me queda otra opción ciudadano Juez que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente, a la ciudadana EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula V-11.397.866, previamente identificado, por divorcio, para lo cual cito en esta oportunidad a la Jurisprudencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, siendo así las cosas, ciudadano Juez, en este caso concreto entonces respetuosamente la aplicación en el presente procedimiento divorcio, por existir entre ambos una situación hostil que impide que podamos enmendar la ya fracturada relación en virtud de las circunstancias graves que rodean el asunto.”
Desprendiéndose del petitum, que el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, solicita el divorcio conforme al artículo 185 Del Código De Procedimiento Civil, basándose su fundamento en la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia 446 dictada ambas por la sala Constitucional, es imperativo menester señalar que cuando la sala constitucional señala en la sentencia 693 del 2 de junio 2015 “ términos señalados en la sentencia Nº 446/2014” refiriéndose que se debe seguir el procedimiento pautado del articulo 185 A, con respeto a la Articulación probatorio (Subrayado y negrilla nuestra), y el consentimiento, como base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, razón ella que debe declararse sin lugar la defensa opuesta por la cónyuges citada, toda vez que no existe una inepta acumulación, ni procedimiento contrario, aunada a la competencia establecida a este tribunal por la superioridad para conocer del presente asunto, mediante la declaratoria con lugar la regulación de competencia. Así mismo se desglosa de la interpretación jurisprudencial patria que la articulación probatoria, es para reconocer el hecho o desconocerlo, aplicándose para el segundo supuesto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones del hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y que pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” Así se establece.
2.- De la inadmisibilidad de la demanda de Divorcio por ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges, establecida en el articulo 185-A, del Código Civil, toda vez que los contrayentes del matrimonio no tienen más de cinco (05) años separados de hecho, razón por la cual no se configura el supuesta de ruptura prologada de la vida común.
Alegando la cónyuges “Ciudadano Juez, en el supuesto negado que sea desechado la defensa anteriormente propuesta, opongo la prohibición de admitir la acción propuesta, por violación de lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, y en su petitorio hace cita del artículo 185 del Código Civil, pero por otra parte, en la determinación de los hechos en que fundamenta la demanda (capítulo III de la demanda) señala textualmente… “Es por ello que acudo a su competente autoridad a solicitar la disolución del vinculo matrimonial, toda vez que aproximadamente un (01) año y siete (07) meses desde que ocurrieron los hechos ya precitados ha existido entre mi cónyuge y yo un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad de que entre ambos pueda haber reconciliación alguna”…esto significa, ciudadano Juez, según los mismos dichos aducidos por la parte demandante en su escrito libelar, desde la supuesta ocurrencia de los hechos que originaron las discusiones entre los cónyuges (31 de Diciembre de 2015), hasta la fecha de presentación de este escrito de oposición (31 de julio de 2017), han transcurrido un (01) año y siete (07) meses.
Pero aún ciudadano Juez desde la fecha de inicio de la relación matrimonial que se puede constatar en el acta de matrimonio promovida por parte demandante marcado con la letra “A” (19 de Diciembre de 2013) hasta el día hasta la fecha de presentación de este escrito de oposición (31 de Julio de 2017), han transcurrido cuatro (04) años, siete meses y doce (12) días, razón esta que hace imposible que se configure el supuesto de ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges establecida en el articulo 185-A, del Código Civil.
Este tribunal, para decidir, al igual de la primera defensa opuesta ya decidida, donde se estableció que el solicitante en su petitorio final solicita el divorcio, basándose en la Jurisprudencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/201.
Invocando la jurisprudencia patria del artículo 185, en la cual se interpretó que las causales establecidas en el Código Civil respeto al divorcio no son taxativas, sino enunciativas, así mismo la sala constitucional señala en la sentencia referida:
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
….. Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…….En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…..La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ahora bien, transcrita parcialmente la interpretación dada por la Sala Constitucional, no crea duda alguna a esta juzgadora, que el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, al solicitar el divorcio por la jurisprudencia patria, donde analizó e interpretó, constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, norma por la cual lo solicitó el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, Conllevando a declarar sin lugar la segunda defensa opuesta por la cónyuges citada ciudadana Edith del CARMEN Hidalgo Tapia. Así se establece.
3. DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL DEL ACTOR.
Alegando la cónyuges, Edith del Carmen Hidalgo Tapia “ … que el demandante está incurso en una falta de interés procesal a tenor de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no tiene interés actual para demandar el divorcio por la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil, porque los cónyuges no tienen más de cinco (05) años separados de hecho, ni siquiera el matrimonio cuyo divorcio se solicita tiene cinco (05) años de duración. Además de lo anteriormente señalado, el actor tenía otra vía para demandar el divorcio, distinta a la establecida en el articulo 185-A, del Código Civil, podía demandar el divorcio, bien por las causales del artículo 185 del Código Civil, o por otra causal que este estimara pertinente a su defensa, pero por las reglas del Procedimiento especial establecido en los artículos 754 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Así las cosas y siendo que la demanda de divorcio es de naturaleza declarativa, el demandante puede obtener la satisfacción de su interés por una pretensión de divorcio diferente, bajo las reglas del Procedimiento contencioso especial que lo regula y con otro Tribunal competente para conocerlo. Tribunal de Primera Instancia en lo civil, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal.
El Tribunal, dando por reproducido en este punto lo ya decido en las dos primeras defensa opuestas, quedo establecido en el petitum final el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, solicita el divorcio establecido en el articulo 185 Código Civil en relación con la jurisprudencia patria, de la Sala Constitucional en la sentencia 693 del 2 de junio de 2015, aunada a la solicitud de la regulación de competencia solicitada por la cónyuges citada y declarada con lugar por la superioridad donde establece la competencia a este tribunal, Asi mismo de la interpretación de la jurisprudencia patria, tomada para solicitar el divorcio estableció ya en supra lo siguiente:
…..La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
De lo transcrito, y lo alegado por la cónyuges al invocar falta de interés aduciendo que “ya que la parte actora no tiene interés actual para demandar el divorcio por la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil, porque los cónyuges no tienen más de cinco (05) años separados de hecho, ni siquiera el matrimonio cuyo divorcio se solicita tiene cinco (05) años de duración.” Desprendiéndose del libelo de la demanda y de los hechos que revela, que lleva separado de su cónyuges desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses, desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, existiendo entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna; de tal forma se nota, que el solicitante posee un interés actual para solicitar que se le solucione su conflicto matrimonial. Así mismo el interés a la tutela jurídica, con la interpretación de la sentencia invocada de la Sala Constitucional, no debe estar sostenida que el solicitante no tiene interés para demandar o solicitar en este caso el divorcio, por no alcanzar los cinco años de separado, como se ha reiterado en el corrido de este fallo que el solicitante en su petitum solicita el divorcio conforme al artículo 185 del código civil basado en la jurisprudencia patria que dispone cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en tal sentido solicita el divorcio por cuanto lleva separado de su esposa desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses desde el 31-12-2017, existiendo entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna; conllevando a esta juzgadora, por todo lo expuesto y desarrollado que el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, tiene interés actual en consecuencia se debe declarar sin lugar la tercera defensa opuesta, así se establece.
DETERMINADA LAS DEFENSAS EXPUESTAS POR LA CÓNYUGE CITADA PASA ESTE TRIBUNAL A LA ENUNCIACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA-
Quedando establecidos los hechos controvertidos en la presente solicitud, Donde el Ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, solicita el divorcio conforme al 185 del código civil conforme a la jurisprudencia patria vinculante de la sala constitucional, en virtud que desde el día 31-12 2015, al surgir problemas entre su cónyuge, los cuales llevaron a la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, interponer una denuncia conforme a la ley orgánica para el derecho de la mujer a una libre de violencia, se le fue impuesta medida de protección a la víctima, razón por la cual desde la precitada fecha, jamás volvió acercarse a ella y a su vivienda hasta la actualidad, llevando separado aproximadamente un (1) año y siete (7) meses, desde que ocurrieron todo los hechos, existiendo entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna; verificando así una ruptura prolonga de su vida en común.
Por su parte la cónyuge Edith del Carmen Hidalgo Tapia, hace oposición manifestando:”… estimo necesario oponerme al divorcio propuesto por la parte demandante en los términos establecidos en criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, con Magistrado Arcadio Delgado Rosales, negando, en todas y cada una de sus partes (reconociendo única y exclusivamente el matrimonio que nos vincula), todos los hechos propuestos por la parte demandante y todos sus fundamentos de derecho propuestos en el escrito de la demanda. También resulta improcedente la demanda propuesta, toda vez que al no dar mi consentimiento expreso para divorciarme, esta eventual causal desarrollada jurisprudencialmente, resulta improcedente toda vez que no hay mutuo consentimiento de los contrayentes. Así las cosas impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la documental que corre inserta en los y que fuera acompañada por la parte demandante, marcada con la letra “B”, en su escrito libelar. “
Por lo cual éste Juzgadora entra a apreciar y valorar los medios probatorios producidos por las partes, conforme a lo dispuesto en la sentencia 446 / 2014 de la sala constitucional, donde se estableció en forma vinculante “Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla y subrayado nuestro).
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA/
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
LA PARTE SOLICITANTE PRESENTO LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, de fecha 19 de Diciembre de 2013, ante por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto al bajo el acta Nº 623, Tomo 03, folio 123 del año 2013. Apreciándola esta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 Y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
Quedando demostrada con ella la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Geimar Albert Cabrera Quintero y Edith del Carmen Hidalgo Tapia.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de presentación de imputado, realizada el 04 de Enero de 2016, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Folios 43 al 46. La cual fue impugna en su inicio al producirla en copia fotostática simple, y en el lapso de prueba la ratificada a través del Copia fotostática certificada del tribunal de primera instancia en lo penal, en función de juicio Nº2 con sello húmedo. Y al ser impugnada en simple sin fundamento algo Conforme al artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, este la aprecia, por un documento público y al no haber sido impugnado dentro las normas para ello., se declara improcedente su impugnación realizada en forma simple. Así se establece.
En tal sentido se desprende de la misma, que es cierto el dicho del el solicitante que lleva un lapso de separado de hecho desde un año (1) y siete (7) meses, verificando su ruptura del vínculo matrimonial.
TERCERO: Constancia de Residencia expedida por parte del Consejo Comunal del Barrio cuatricentenario sector 4 y 5 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Folio 47. Marcado con el literal “B” el documento emanado de tercero y al no haber sido ratificado, conforme al artículo 431 ejusden, Se desestima.
CUARTO: Las TESTIMONIALES: promovió las declaraciones de los ciudadanos GEYMAR ADRIANGELA FUENTES ZERPA, Y LUIS ALEJANDRO FUENTES ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.040.604 y V-25.520.137, los cuales no comparecieron en ninguna forma de Ley en la fecha fijada ante este Tribunal, nada tiene nada que apreciar.
DE LAS PRUEBAS DE LA CONYUGES CITADA
PRIMERO: Invocado el Principio de comunidad de la prueba y notoriedad judicial, escrito de demanda, incoado en mi contra por el ciudadano GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO, que corre inserto en los folios 01 al 06 de este expediente y contiene la confesión espontánea sobre las diversas causales den Divorcio invocadas y el tiempo de duración del matrimonio (se promueve haciendo la salvedad establecida en nuestro escrito de oposición.
SEGUNDO: Invocado el Principio de comunidad de la prueba y notoriedad judicial, Registro de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2013, conforme consta en acta Nº 623, Tomo 03, folio 123 del año 2013, llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que fue promovida por la parte demandante marcado con la letra “A” y que corre inserta en los folios 07 y 08 de este expediente. Este Tribunal aprecia el documento público invocado conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y 1384 del código civil, mediante el cual se demuestra la existencia dl vinculo matrimonial entre los ciudadanos GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO y EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así tenemos que el Giomar ALBERT Cabrera Quintero, solicita el Divorcio invocando el 185 del código civil, conforme a la jurisprudencia patria vinculante de la sala constitucional, en virtud que desde el día 31-12 2015, al surgir problemas entre su cónyuge, los cuales llevaron a la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, interponer una denuncia conforme a la ley orgánica para el derecho de la mujer a una libre de violencia, se le fue impuesta medida de protección a la víctima, razón por la cual desde la precitada fecha, jamás volvió acercarse a ella y a su vivienda hasta la actualidad, llevando separado aproximadamente un (1) año y siete (7) meses, desde que ocurrieron todo los hechos, existiendo entre su conyugué y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna; verificando así una ruptura prolonga de su vida en común.
Por su parte la cónyuges hace oposición al divorcio propuesto al considerar, que los argumento expuesto por su cónyuges lo hace conforme al artículo 185 A del Código Civil y el mismo requiere cinco (5) de separados y al no tener ni siquiera los cinco (5) años de casados, es inadmisible o improcedente la demanda de divorcio solicitada, fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil, y por ende, no admiten discusión alguna. Igualmente estima necesario oponerme al divorcio propuesto en los términos establecidos en criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, con Magistrado Arcadio Delgado Rosales, negando, en todas y cada una de sus partes (reconociendo única y exclusivamente el matrimonio que nos vincula), todos los hechos propuestos por la parte demandante y todos sus fundamentos de derecho propuestos en el escrito de la demanda. También resulta improcedente la demanda propuesta, toda vez que al no dar mi consentimiento expreso para divorciarme, esta eventual causal desarrollada jurisprudencialmente, resulta improcedente toda vez que no hay mutuo consentimiento de los contrayentes.”
Ahora bien, el tribunal para decidir observa, que en los términos expuestos la oposición la cónyuges citada, donde expresa que “estimo necesario oponerme al divorcio propuesto por la parte demandante en los términos establecidos en criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, con Magistrado Arcadio Delgado Rosales”, negando, en todas y cada una de sus partes (reconociendo única y exclusivamente el matrimonio que nos vincula), todos los hechos propuestos por la parte demandante y todos sus fundamentos de derecho propuestos en el escrito de la demanda; sin expresar los motivo por el se opone en los términos establecido en la sentencia vinculante por Sala Constitucional, por cuanto es del entendimiento público y vinculante que la sentencia 446 desarrolló y modifico el último aparte del articulo 185 A, en el sentido ( si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente), hoy en día se ordenó es abrir una articulación probatoria, para que el cónyuges solicitante prueba lo afirmado por él o en contrario la cónyuges prueba sus afirmaciones.
Así las cosas el ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, en su petitorio solicita el divorcio conforme a la jurisprudencia de la sala constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que desarrolló el artículo 185 del código civil, expresando que las causales expuesta en la norma sustantiva ya no son exclusivamente taxativa sino enunciativa al señalar “no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”(Negrilla nuestra). Y donde el cónyuges solicita el divorcio al considerar que “…. luego de cumplir aproximadamente un (1) año y tres (3) meses de unión conyugal, se mudaron y fijaron su residencia habitual en el caserío La Libertad, Sector Los Cocos, casa sin número, diagonal al Club La Gabana, lugar donde convivieron siete meses, hasta que se presentaron una serie de situaciones que pusieron en riesgo la unión matrimonial, haciendo que el vinculo se rompiera irremediablemente el día 31-12-2015, .. alegando en el 31-12-2015, aproximadamente a las 5.30 p.m., al regresar a su casa de trabajar, se dirigió a conversar dentro de su residencia con el hijo de su conyugue, para ventilar una situación de irrespeto que el joven continuamente hacia dentro de su vivienda, ……. cuando su conyugue junto con su hijo le brincaron encima a golpearlo, razón por la cual se vio forzado a alzar las manos para tratar de esquivar los golpes provenientes de ellos y trato de correr por toda su propiedad, esperando que ambos se calmarán, pero lo que en realidad paso, fue que su conyugue, llamo a las autoridades policiales para pedir que le arrestaran por presunta violencia e genero, lo cual ha negado desde el primer momento en que suscitaron los hechos, porque jamás tuve discusión ni problemas con ella, solo un intercambio de palabras con su hijo y lo que hizo fue defenderse cuando ese ciudadano llamado José Eduardo Tapia Hidalgo, se le vino encima conjuntamente con su madre. Una vez que llegaron a su vivienda los funcionarios policiales, fue arrestado y llevado a la Comisaría de los Próceres, para abrirle el procedimiento respectivo, lo cual se evidencia dentro del expediente Nº 2J-1103-7, llevado ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cuya prueba anexa bajo el literal “B” lo cual fueron lesionados todo sus derechos y razón por la cual fue despojado de sus propiedades,……. Es por ello, que acude a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que desde aproximadamente un (1) año y siete (7) mese, desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, ha existido entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, en virtud de las constantes situaciones que se han suscitado donde no se le quiere reconocer de alguna manera el derecho de acceso a sus bienes, a su propiedad, ya todo aquello por lo cual se esforzó para obtener y en donde se han simulado una serie de presuntos delitos cometidos por él, situaciones ilícitas que ha tenido que denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público. ……..”.
Desprendiendo del hecho que trae el solicitante para solicitar el divorcio conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 693 de carácter vinculante, se determinada que la voluntad del solicitante es dar solución a su vida matrimonial por el hecho suscitado con su cónyuges desde aproximadamente un (1) año y siete (7) meses, desde que ocurrieron todo los hechos ya precitados, existiendo entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna.
Vista la circunstancia que motivaron al solicitante al solicitar el divorcio, el tribunal, trae a colación la sentencia Sala de Casación Civil, de fecha del 09 de Junio 2015, Exp. Nro. AA20-C-00014-000770, señalando la sala:
“ ….. la sola interposición de las denuncias penal en violencia de género constituyen injuria grave y se le considere prueba suficiente que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala en sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, pues da lugar a la “criminalización” de las acciones judiciales de protección de justicia de género establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger a la mujer víctima de violencia, y generaría en las mujeres víctimas temor a denunciar este tipo de hechos ante las autoridades competentes, muy por el contrario al sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres…..”
Sentencia que tuvo el voto salvado del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en su carácter de Magistrado Vicepresidente de la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, conoce del recurso extraordinario de casación y lo declara con lugar.
Al respecto debo señalar, que en mi opinión, en el presente caso debió declararse sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada reconvenida.
Se declara con lugar la única denuncia por infracción de ley, referente a la falsa aplicación del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, en referencia a la calificación jurídica hecha por el juez de alzada, para determinar la existencia de injuria grave, por la forma de actuar de la ciudadana demandada, en torno a unas denuncias efectuadas al ciudadano demandante ante el Ministerio Público.
Al respecto debo señalar, que considero ajustado a derecho y coherente el análisis hecho por el juez de alzada, cuando determinó que las actuaciones hechas por la ciudadana demandada si constituyen injuria grave, a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, pues entiendo que es imposible que no exista injuria u ofensa grave a una persona, que es acusada ante un órgano de policía administrativa o ante el Ministerio Público, aunque dicha denuncia después sea declarada sobreseída o sea desestimada, y que esto no sea suficiente para crear un ambiente de mala aversión u aborrecimiento entre la pareja y que no impida la vida en común.
Es claro que al momento de presentarse la denuncia contra el cónyuge, aunque se entienda que constituye un legítimo derecho de la denunciante, esto hace que sea imposible la vida en común entre los cónyuges y destruye el núcleo armónico de paz marital, impidiendo palmariamente el respeto y socorro mutuo, base del matrimonio para que se mantenga estable.
Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.”
De lo transcrito de la sentencia de sala civil como el voto salvado, vemos que la sala de casación civil reitera que la existencia de una denuncia penal, y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, desprendiéndose del caso de estudio aquí que el ciudadano Giomar ALBERT Cabrera Quintero, solicita el divorcio toda vez que a partir de los hechos sucedidos del 31-12-2015, se rompió el vinculo de armonía, de obligación y socorro entre ellos, que al ser impuesto de unas medidas de protección, jamás volvió acercarse a ella y mucho menos volver habitar dentro de la vivienda, verificada así una ruptura prolonga de su vida en común y siendo vinculante el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, en con ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas por lo cual cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
Así las cosas, al solicitar el ciudadano Giomar ALBERT Cabrera Quintero, el divorcio del 185 del código civil, conforme la jurisprudencia patria, que deja las causales taxativas del Código Civil e impone las enunciativas a la luz de la refundación de la constitución del 1999, basada en el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, mantener una relación hostil que hace más daño a la felicidad del individuo, como es el presente caso de estudio lo cual llevan un año un (1) año y siete (7) meses separados , existiendo entre ellos un alejamiento, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna, tal como lo revela el solicitante su voluntad de dar por terminado su relación matrimonial y donde la cónyuges no demostró lo contrario del tiempo dicho por su cónyuges, en la revelada lleva de un año y siete meses, separado de ella, solamente atacó el procedimiento del articulo 185 A , no invocado por el solicitante.
En tal sentido, al no quedar desvirtuado lo expuesto por el solicitante Giomar ALBERT Cabrera Quintero que lleva separado de su cónyuges un (1) año y siete (7) meses existiendo entre su conyugue y él un alejamiento total y rotundo, conllevando a la ruptura prolonga de su vida en común, sin que pueda existir la mas mínima posibilidad que pueda haber una reconciliación alguna entre ellos , y basada su solicitud de conformidad con la sentencia vinculante N 693 de fecha 2 de junio 2015 del Tribunal Supremo de Justicia, es lo porque este tribunal, en logro de las tendencias en materia de Divorcio de sanción a remedio o solución de conflicto a la crisis matrimonial, tal lo expone la Sala Constitucional al Señala “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”, razones estas por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos exigidos por la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en que desarrollo el Artículo 185 del Código Civil invocada, CONLLEVA A este Tribunal a declarar con lugar del divorcio entre los cónyuges: GIOMAR ALBERT CABRERA QUINTERO y EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, ya identificado y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 19 de diciembre del año 2013, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 623; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta el Ciudadano Giomar Albert Cabrera Quintero, y en contra de la ciudadana Edith del Carmen Hidalgo Tapia, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 14.958.819 y V- 11.397.866, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 19 de diciembre del año 2013 por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 623.
TERCERO: Se declara sin lugar todas las defensas opuesta por los cónyuges en término establecido en supra dada por reproducida aquí. Así se decide.
CUARTO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los 16 días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (16-11-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,
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