REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00976-17
SOLICITANTE: PEDRO JOSE PERAZA ESCOBAR, MARIA VIRGINIA PERAZA ESCOBAR Y HECTOR JOSE PERAZA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.004.669, V-15.798.601 y V-17.004.668 respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 42.382.
DE CUJUS: PEDRO JOSE PERAZA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSE PERAZA ESCOBAR, MARIA VIRGINIA PERAZA ESCOBAR Y HECTOR JOSE PERAZA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.004.669, V-15.798.601 y V-17.004.668 respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 42.382, mediante la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante PEDRO JOSE PERAZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.363 y quien falleció ab intestato, el día 21 de junio del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Cardiopatía Chagarica Dilatada, según Certificado de Defunción Nº 763 de fecha 22 de junio del año 2017.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Defunción del causante PEDRO JOSE PERAZA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 763 del año 2017.
2. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSE PERAZA ESCOBAR, MARIA VIRGINIA PERAZA ESCOBAR Y HECTOR JOSE PERAZA ESCOBAR.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 8 y 9).
En fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana MARIA VIRGINIA PERAZA ESCOBAR, debidamente asistida por el abogado LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 10 y 11).
En fecha 06 de noviembre de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 12).
En fecha 09 de noviembre de 2017, el tribunal, fijado el día para oír las declaraciones de los testigos, se deja constancia que los mismos no fueron presentados y se declara desierto el acto (folio 13).
En fecha 13 de noviembre de 2017, el ciudadano HECTOR JOSE PERAZA ESCOBAR, debidamente asistido por el abogado LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382, solicitando nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (folio 14).
En fecha 15 de noviembre de 2017, el tribunal, visto el escrito de la parte interesada donde solicita nueva oportunidad para oír a los testigos, se fija el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 15).
En fecha 21 de Noviembre de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ROSA EVANGELISTA CASTILLO DE LEON y VICTOR JOSE GIL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.063.502 y V-10.055.690 respectivamente, y domiciliados ambos en el Barrio Curazao del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que igualmente conocieron al De cujus PEDRO JOSE PERAZA, que falleció ab intestato el 21 de junio del año 2017 en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que los mencionados en la solicitud son los únicos universales herederos, y todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos PEDRO JOSE PERAZA ESCOBAR, MARIA VIRGINIA PERAZA ESCOBAR Y HECTOR JOSE PERAZA ESCOBAR no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos PEDRO JOSE PERAZA ESCOBAR, MARIA VIRGINIA PERAZA ESCOBAR Y HECTOR JOSE PERAZA ESCOBAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.004.669, V-15.798.601 y V-17.004.668 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus PEDRO JOSE PERAZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.363 y quien falleció ab intestato, el día 21 de junio del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Cardiopatía Chagarica Dilatada, según Certificado de Defunción Nº 763 de fecha 22 de junio del año 2017.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 19 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00976-17.-