REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00994-17
SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA TORRES VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.144, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GRATEROL inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 140.782.
DE CUJUS: VICENTA DEL CARMEN VASQUEZ
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.144, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 140.782, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos ANA VIRGINIA TORRES VASQUEZ y STALIN ENRIQUE TORRES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.256.927 y V-9.409.358 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante VICENTA DEL CARMEN VASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.635.157 y quien falleció ab intestato, el día 02 de septiembre del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Shock Hipovulemico, Cirrosis Hepática, según Certificado de Defunción Nº 1081 de fecha 05 de septiembre del año 2017.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Defunción y de la causante VICENTA DEL CARMEN VASQUEZ expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 1081 del año 2017.
2. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de la causante VICENTA DEL CARMEN VASQUEZ suscrita por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
3. Copia certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos BEATRIZ ELENA TORRES VASQUEZ, ANA VIRGINIA TORRES VASQUEZ y STALIN ENRIQUE TORRES VASQUEZ.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 11 y 12).
En fecha 02 de noviembre de 2017, la ciudadana BEATRIZ ELENA TORRES VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARIA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 13 y 14).
En fecha 21 de noviembre de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 15).
En fecha 27 de Noviembre de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MILAGRO COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ y ANA GRACIELA SALAS GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.400.727 y V-9.250.423 respectivamente, y domiciliados ambas en el Barrio El Cambio del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años a la De cujus VICENTA DEL CARMEN VASQUEZ, que falleció ab intestato el 02 de septiembre del año 2017 en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que los mencionados en la solicitud son los únicos universales herederos, que no dejo otro descendiente, ni cónyuge, ni otros herederos, y todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos BEATRIZ ELENA TORRES VASQUEZ, ANA VIRGINIA TORRES VASQUEZ y STALIN ENRIQUE TORRES VASQUEZ no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos BEATRIZ ELENA TORRES VASQUEZ Y ANA VIRGINIA TORRES VASQUEZ Y STALIN ENRIQUE TORRES VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.727.144, Nº V-10.256.927 y V-9.409.358 respectivamente LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus VICENTA DEL CARMEN VASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.635.157 y quien falleció ab intestato, el día 02 de septiembre del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Shok Hipovulemico, Traumatismo Toráxico Abdominal, según Certificado de Defunción Nº 1081 de fecha 05 de septiembre del año 2017.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 20 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00994-17.-