REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 00983-17
SOLICITANTE: DILIA JOSEFINA VIÑA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.300, domiciliado en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: EVA ANGELINA GUERRA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.219.
DE CUJUS: ALEXIS COROMOTO PEREZ HIDALGO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana DILIA JOSEFINA VIÑA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.300, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA ANGELINA GUERRA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 134.219, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos ROOSSEBELT ALEXANDER PEREZ VIÑA Y DILMARY ALEXANDRA PEREZ VIÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.308.649 y V-16.644.129 respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ALEXIS COROMOTO PEREZ HIDALGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.066.639 y quien falleció ab intestato, el día 01 de diciembre del año 1999, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Arritmia Cardiaca, Metástasis Sistémica Carcinoma Broncogenico , según Certificado de Defunción Nº 478 de fecha 16 de diciembre del año 1999.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Defunción del causante ALEXIS COROMOTO PEREZ HIDALGO expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 478 del año 1999.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio entre el causante ALEXIS COROMOTO PEREZ HIDALGO y la ciudadana DILIA JOSEFINA VIÑA VASQUEZ, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 157 del año 1985.
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de los ciudadanos ROOSSEBELT ALEXANDER PEREZ VIÑA y DILMARY ALEXANDRA PEREZ VIÑA.


DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 13 y 14).
En fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana DILIA JOSEFINA VIÑA VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada EVA ANGELINA GUERRA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.219, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 15 y 16).
En fecha 01 de noviembre de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 17).
En fecha 07 de Noviembre de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas YTTEB JENHIFFER CARVALLO DUERTO y BELZABETH COROMOTO MORA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.717.683 y V-15.939.900 respectivamente, y domiciliadas en la Urbanización Sol del Este y Altos de la Colonia, ambas del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que el De cujus ALEXIS COROMOTO PEREZ HIDALGO, que falleció ab intestato el 01 de diciembre del año 1999 en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que los mencionados en la solicitud son los únicos universales herederos, y todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace tiempo.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos DILIA JOSEFINA VIÑA VASQUEZ, ROOSSEBELT ALEXANDER PEREZ VIÑA y DILMARY ALEXANDRA PEREZ VIÑA no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos DILIA JOSEFINA VIÑA VASQUEZ, ROOSSEBELT ALEXANDER PEREZ VIÑA y DILMARY ALEXANDRA PEREZ VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.066.300, V-15.308.649 y V-16.644.129 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ALEXIS COROMOTO PEREZ HIDALGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.066.639 y quien falleció ab intestato, el día 01 de diciembre del año 1999, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Arritmia Cardiaca, Metástasis Sistémica Carcinoma Broncogenico, según Certificado de Defunción Nº 478 de fecha 16 de diciembre del año 1999.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 21 folios útiles.

Conste,

BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00983-17.-