REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, 15 de noviembre del año 2017.

EXPEDIENTE Nº 1493-17

PARTES:
DEMANDANTE: BOHSAS DE GHAJARI NADA, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E 84.440.643, casada, civilmente hábil, domiciliada frente a la Avenida Antonio José de Sucre, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.172.
DEMANDADO: ALBREJI RAJIF, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.84493240, domiciliado en la Avenida Principal Barrio las Rurales, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana, BOHSAS GHAJARI NADA, anteriormente identificada, asistido suficientemente por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 104.172, en el cual señala: Que en fecha 01 de Febrero del año 2017, por documento escrito privado suscribió una transacción de un CONTRATO DE ADJUDICACION EN ARRENDAMIENTO SIMPLE, con al ciudadano ALBREJI RAJIF, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.84493240, domiciliado en la Avenida Principal Barrio las Rurales, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, cuyas especificaciones están señaladas en el referido documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción, y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que el precitado ciudadano convengan en el reconocimiento de la firma como emanado de el Fundamenta la demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 08 de mayo del año 2017, el Tribunal admite dicha demanda de reconocimiento de documento privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano ALBREJI RAJIF, ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que manifiesten al Tribunal si reconoce o niega la firma que según la accionante emano de él a tal efecto se libra la respectiva boleta de citación.
En el folio 07, del presente expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado, fue agregada al expediente por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 03 de Noviembre del año 2017 siendo las tres y treinta de la tarde agotadas como fueron las horas de Despacho, se hace constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 09 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 03 de Noviembre del año 2017, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La ciudadana BOHSAS GHAJARI NADA, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E 84.440.643, casada, civilmente hábil, domiciliada frente a la Avenida Antonio José de Sucre, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa demanda ante este Tribunal al ciudadano ALBREJI RAJIF, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.84493240, domiciliado en la Avenida Principal Barrio las Rurales, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, para que reconozca la firma del Contrato de Adjudicación en Arrendamiento como emanado de el estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda, según el cual realizó CONTRATO DE ADJUDICACION EN ARRENDAMIENTO SIMPLE a la demandante de unas Firma Personal denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALONDRA, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 44 ,Tomo15-B; de fecha 11/12/2007, ubicada en un inmueble ( Local Comercial) para uso de panadería y deposito de la misma, propiedad de la señora Diosa María Calvo de Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.759.577, casada comerciante, ubicada en las avenida principal frente a la plaza bolívar sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, con los siguientes equipos de panadería: (01 ) vitrina de (2) puertas, (01) charcutero, (01) máquina de hacer café, (01) exhibidor, dos (02) depósitos de pan, un (01) exhibidor de tortas, un (01) enfriador de seis (06) puertas, una (01) vitrina, un (01) exhibidor de pan, dos (02) ventiladores de pared, un (01) peso electrónico, (01) rebañadora, (01) microondas (01) mesa de amasar, una (01) mesa pastelera, una (01) mesa de madera, un (01) televisor a color de (20) pulgadas, (177) bandejas en aluminio, (60) bandejas cromadas, un (01) estantes, seis (06) moldes sandwicheros, dos (02) hornos a gas de (10) bandejas, una (01) sobadora, una (01) amasadora, una (01) picadora, una (01) batidora de masa para totas, cuatro (04) cabilleros de pan, una (01) cava refrigeradora construida en bloques de cemento con su puerta de acero inoxidable, un(01) dispensador de agua fría, dos (02) bombonas de gas de (42) kilogramos, un (01) peso de aguja de (20) kilogramos, una (01) enrolladora de pan, una (01) caja registradora, un (01) tanque plástico para recolección de agua. Segunda: el arrendatario, se compromete a destinar la FIRMA PERSONAL con el objeto; inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 44; tomo 15 –B; Tercera: el canon de arrendamiento de la firma con sus utensilio, máquinas y equipo para los meses de febrero y marzo, es de Un Millón Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs 1.200.000.00) y para los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio; se estableció en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs 1.500.000.00), que pagará EL ARRENDATARIO, por mensualidades los primero dos (2) días de cada mes; hasta que se entregue el bien arrendado: Cuarta: el termino de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Febrero del año 2017, hasta el 01 de Agosto del año 2017, prorrogable por acuerdo de ambas partes por el mismo tiempo, sin que ello signifique la reconducción tacita del contrato; Quinta: queda entendido por EL ARRENDATARIO que la firma arrendada no se podrá subarrendar, lo contrario sería nulo de nulidad absoluta. La violación de esta cláusula acarreará de inmediato la anulación del presente contrato. Además del arrendatario deberá sufragar todos los gastos judiciales como extrajudiciales que acarre el arrendamiento. Sexta: será de cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO, el personal que el emplee la firma unipersonal contratada por lo tanto deberá cancelarles lo correspondiente a prestaciones sociales, sus respectivos salarios, cesta tickets y cualquier otra incidencia que le s corresponda por aplicación de las leyes laborales, así como también responsable de cualquier accidente de trabajo sufrido por los trabajadores de conformidad con la legislación vigente, de la misma forma queda obligado al pago de cualquier impuesto tasa o contribución alguna de conformidad con la ley durante el tiempo de arrendamiento de la citada firma personal; también, queda plenamente convenido que EL ARRENDADOR, no se obliga a comprarle al ARRENDATARIO la mercancía que quede en existencia para la fecha de finalización del contrato. Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por lo establecido en el Código Civil y el resto de la legislación vigente aplicable a la materia: Se elige como
En fecha 08 de agosto tal como se evidencia a los folios 06 y 07 del presente expediente el demandado fue citado por el Tribunal, este no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si la demandada en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo la demandante esgrime como pretensión, que el demandado de autos reconozca como emanada de la firma de un documento de CONTRATO EN ARRENDAMIENTO SIMPLE DE UNA FIRMA UNIPERSONAL, denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALONDRA, privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 450 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en el folio 06 y 07 que el demandado fue citada conforme a derecho, por lo que está citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el demandado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico” Por su parte el articulo 1579 El arrendamiento es un Contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.

En este orden de ideas, es importante destacar que al folio 02 del expediente cursa el original de un documento privado de CONTRATO EN ARRENDAMIENTO SIMPLE DE UNA FIRMA UNIPERSONAL, denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALONDRA, del precitado documento se desprende como parte Arrendadora a la Ciudadana BOHSAS DE GHAJARI NADA y el ciudadano ALBREJI RAJIF como Arrendatario ; observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a Un CONTRATO DE ADJUDICACION EN ARRENDAMIENTO SIMPLE a la demandante de unas Firma Personal denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALONDRA, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 44 ,Tomo15-B; de fecha 11/12/2007, ubicada en un inmueble ( Local Comercial) para uso de panadería y deposito de la misma, propiedad de la señora Diosa María Calvo de Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.759.577, casada comerciante, ubicada en las avenida principal frente a la plaza bolívar sector las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, debidamente descrita en autos,
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe pública; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el articulo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En el presente caso, la demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado la demandada de autos quedo confesa conforme lo señalado en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de ella, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana BOHSAS DE GHAJARI NADA, extranjera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E 84.440.643, casada, civilmente hábil, domiciliada frente a la Avenida Antonio José de Sucre, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada en contra del ciudadano ALBREJI RAJIF, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.84493240, domiciliado en la Avenida Principal Barrio las Rurales, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano: ALBREJI RAJIF, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria del Municipio

Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA

La Secretaria Accidental

Abg. YORBELYS GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria.
Exp1493-17