REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, quince (15) de Noviembre del año 2017


EXPEDIENTE Nº 1509-17

PARTES:

DEMANDANTE: ASTERIO ANTONIO VILLANUEVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-25.076-020, domiciliado en el sector las cachamas la represa de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.172.

DEMANDADO: ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.280, domiciliado sector Quinta Republica de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
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MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ASTERIO ANTONIO VILLANUEVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N º V-25.076-020, domiciliado en el sector las cachamas la represa de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.172, en la cual señalan: Que suscribieron con el ciudadano ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.280, domiciliado sector Quinta Republica de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, un contrato de Compra -Venta en fecha 20 de febrero del año 2017, contrato este sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal , que la obtuvo el Municipio por compra que hicieron los vecinos de la parroquia el Cantón de Bocono Guanare al mayordomo de la fábrica de la Virgen de Coromoto documento Registrado en el Registro Subalterno del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, Primer Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1939, inscrito bajo el Nº 6, predio ubicado en el sector las Cachamas la Represa de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en una extensión mas o menos de Sesenta Hectáreas ( 60 has) las bienhechurías vendidas las fomento el vendedor con sus propios esfuerzos y dinero de su propio peculio, las cuales consisten en siembras de árboles frutales, cultivos de distintas especies y pasto de algunas variedades , cerca de alambre de pua y estantillos de maderas, dentro de la misma se encuentra construida Una (1) vivienda familiar tipo bahareque techo de palma y madera ,piso de tierra con los siguientes linderos particulares : Norte: Finca de Ismael Guelvez, Sur; Quebrada los Viejitos , Este; Finca de Darwin Gelvez, Oeste; Posesion de Henrry Herrera, por ultimo señalan que la negociación fue acoradada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) que cancele al vendedor, .
Señala el demandante, es previsión de que la Ley que regula los Contratos debe cumplirse como se pactaron a demás de lo establecido en el mismo , necesito del obligado el cumplimiento judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de Compra Venta como instrumento Privado suscrito por ambos el cual presento y le opongo al ciudadano ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.280, domiciliado sector Quinta Republica de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, para que reconozca en su contenido y firma , del Documento Privado de compraventa que acompaño con la demanda y que riela al folio 02 del presente expediente, fundamenta su acción en los artículo 1664 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto del año 2017, , el Tribunal admite dicha demanda por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación del ciudadano ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.280, domiciliado sector Quinta Republica de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa en su condición de vendedor, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega dicho documento en cuanto a su contenido y firma, se libro la respectivas boletas de citación.
En fecha 08 de Agosto del año 2017, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expuso devuelvo Boleta de citación del ciudadano ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, a quien cite en la dirección suministrada en la boleta, la cual riela a los folios 06 y 07 del presente expediente.

En fecha 11 de octubre del presente año el Tribunal deja constancia que el ciudadano ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.

En fecha 03 de noviembre del presente año el Tribunal deja constancia que se venció el lapso de prueba y que la parte demandada no promovió prueba alguna que le beneficiara.

El demandado fue citado por el Tribunal, este no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo los demandantes esgrime como pretensión, que el demandado de autos reconozca como emanada de el la firma como vendedor en un documento de Compra en Venta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 , 450, 631 del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en los folios 06 y 07 que el demandado fue citada conforme a derecho, por lo que está citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el demandado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por las partes actoras en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico” .
En este orden de ideas, es importante destacar que a los folio 02 del expediente cursa el original de un documento privado de COMPRA VENTA, del precitado documento se desprende como parte VENDEDOR al ciudadano ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, y el ciudadano ASTERIO ANTONIO VILLANUEVA VALERA, como Comprador; observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a la venta de un conjunto de bienhechurías constituidas en una extensión mas o menos de Sesenta Hectáreas ( 60 has) las bienhechurías vendidas las fomento el vendedor con sus propios esfuerzos y dinero de su propio peculio, las cuales consisten en siembras de árboles frutales, cultivos de distintas especies y pasto de algunas variedades , cerca de alambre de pua y estantillos de maderas, dentro de la misma se encuentra construida Una (1) vivienda familiar tipo bahareque techo de palma y madera ,piso de tierra con los siguientes linderos particulares : Norte: Finca de Ismael Guelvez, Sur; Quebrada los Viejitos , Este; Finca de Darwin Gelvez, Oeste; Posesión de Henrry Herrera, por ultimo señalan que la negociación fue acordada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), que según reza el precitado documento privado dicha cantidad fue recibida por El Vendedor de manos del comprador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a su entera y cabal conformidad.
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe publica; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el artículo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, el demandante de autos presentan al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado el demandado de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado artículo 1363 del Código Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ciudadanos ASTERIO ANTONIO VILLANUEVA VALERA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N º V-25.076-020, domiciliado en el sector las cachamas la represa de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , incoada en contra del ciudadano ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.280, domiciliado sector Quinta Republica de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del el ciudadano ADAN DE JESUS MARQUEZ FERNANDE, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) . Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra

Abg. Yorbelys González
La Secretaria Accidental


Se publico la presente Sentencia a las 12:00pm de la tarde.
Exp1509-17
E/CH