REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Veintisiete (27) de Noviembre del 2017

Exp. Nº 1536-17

PARTES:

DEMNADANTE: DORIS JOSEFINA TERAN AZUAJE, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.828,, domiciliada en el barrio los pinos, los pedernales calle 3al lado de la casa de la señora Yudith Pérez Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ARIS ALCIDE AJAQUE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.236.141, domiciliado en el Barrio el Cementerio al lado del Aserradero, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha Tres (03) de Noviembre del año 2017, en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana DORIS JOSEFINA TERAN AZUAJE, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.828,, domiciliada en el barrio los pinos, los pedernales calle 3al lado de la casa de la señora Yudith Pérez Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa., quien en defensa de los derechos e intereses de su hijo de trece (13) años de edad acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre del niño (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de su hijo es el ciudadano ARIS ALCIDE AJAQUE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.236.141, domiciliado en el Barrio el Cementerio al lado del Aserradero, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y señala que el padre de su hijo trabaja en la Alcaldía de Boconoito y tiene buenos ingresos económicos y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de su hijo , con los gastos de ropa y calzado , así como con los gastos de médico y medicinas cuando se enferme, por tales motivos solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y igualmente solicita se fije una cantidad prudencial o adicional en el mes de septiembre para los gastos de Uniforme y Útiles escolares y en el mes diciembre se fije una cantidad para los gastos de ropa y zapatos de cada año, con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas que cubra el cincuenta (50%) por ciento en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la demanda en fecha 09/11/2017, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la citación del ciudadano ARIS ALCIDE AJAQUE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.236.141, domiciliado en el Barrio el Cementerio al lado del Aserradero, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, seguidamente se libro boleta de Citación y notificación a las partes , y boleta de Notificación al fiscal IV, Citación y notificación que fue debidamente practicada por el alguacila de este Tribunal tal como se evidencia a los folios 17 al 19, del presente expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), Comparecen por ante este Tribunal previa citación y notificación los Ciudadanos ARIS ALCIDE AJAQUE PARGAS, y la ciudadana DORIS JOSEFINA TERAN AZUAJE, plenamente identificados en autos, El tribunal acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con su hijo. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza yo estoy de acuerdo con la cantidad de dinero solicitada por la madre de mi hijo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales solicitados por la madre de mi hijo , pero no puedo aportarle más para el combo mensual , ese dinero yo se lo voy a dar en efectivo cuando se pueda y si no se los deposito a la cuenta, y en cuanto a los útiles escolares yo le voy a comprar el Cincuenta (50%) por ciento de lo que necesita y en cuanto a los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre cubriré el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos de la misma forma me comprometo a cubrir los gastos de médicos y medicinas en un cincuenta por ciento y que la madre cubra la otra parte, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre del niño, a la ciudadana DORIS JOSEFINA TERAN AZUAJE, quien expone: “estoy de acuerdo con lo planteado en este acto por el padre de mi hijo pero que cumpla con lo que ha expuesto, es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos DORIS JOSEFINA TERAN AZUAJE, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.828,, domiciliada en el barrio los pinos, los pedernales calle 3al lado de la casa de la señora Yudith Pérez Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y el ciudadano ARIS ALCIDE AJAQUE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.236.141, domiciliado en el Barrio el Cementerio al lado del Aserradero, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 de la mañana. Conste,
Exp1536-17