REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil diecisiete (2017) 207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 3086-17
SOLICITANTES: QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS y NOREIDA COROMOTO VALLADARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.069.577, V- 12.509.477, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el sector Puente Páez de Boconoito, la segunda en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa ,sector las Torobas la Bendición.
ABOGADA ASISISTENTE: NUBIA COROMOTO COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 17.259.721, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: DEFINITIVA DE LOS HECHOS Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 11 de mayo del 2017 , escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS y NOREIDA COROMOTO VALLADARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.069.577, V- 12.509.477, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el sector Puente Páez de Boconoito, la segunda en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa ,sector las Torobas la Bendición, quienes actúan debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana NUBIA COROMOTO COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 17.259.721, civilmente hábil e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.700.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (06-12-1985), por ante la Junta Comunal de la Parroquia Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas según acta de Matrimonio de los libros de la Junta Comunal de la Parroquia Barranca de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), la cual es copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Barinas llevados por ese despacho bajo el Nº9, Folio 037, Tomo I, Marcada con la letra “A” de fecha 13/02/2014, que durante el matrimonio no procrearon hijos . A si mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir , que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16 de Mayo, se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 11 al 20 del presente expediente. .
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº Nº 9, Folio 037, Tomo I, de fecha 13/02/2014 , expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, que corre inserta a los folios 04 al 05, del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (06/12/1985). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 07-11-2017, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folios (11 al 20) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS y NOREIDA COROMOTO VALLADARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.069.577, V- 12.509.477, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el sector Puente Páez de Boconoito, la segunda en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa ,sector las Torobas la Bendición solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: QUILIANO AUSPICIO BASTIDAS y NOREIDA COROMOTO VALLADARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.069.577, V- 12.509.477, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, el primero en el sector Puente Páez de Boconoito, la segunda en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa ,sector las Torobas la Bendición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis (06) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (06/12/1985), Celebrado por ante la Junta Comunal del Municipio Cruz Paredes Distrito Obispo del Estado Barinas hoy Parroquia Barranca Municipio Cruz paredes del Estado Barinas, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los Veintisiete días del mes de Noviembre del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental


Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana, conste,

La Secretaria