REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 29 de Noviembre del año 2017.


EXPEDIENTE Nº 1542-17.

PARTES:

DEMANDANTE: RAMIREZ MEDINA JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, titula de la cedula de identidad N º V- 9.031.853, domiciliado en el sector Sabaneta de la Trinidad de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa,

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: WINDER STARLYND HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 19.070.217, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.411.

DEMANDADOS: VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.107.134, CI 3.226.337, y CI 7.645.526, domiciliados en el sector Barrio el Cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAMIREZ MEDINA JUAN JOSE , venezolano, mayor de edad, casado, titula de la cedula de identidad N º V- 9.031.853, domiciliado en el sector Sabaneta de la Trinidad de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio WINDER STARLYND HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 19.070.217, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.411, en la cual señalan: Que suscribieron con los ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.107.134, CI 3.226.337, y CI 7.645.526, domiciliados en el sector Barrio el Cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, comerciantes , el primero soltero y las demás viudas, civilmente hábiles un contrato real, efectivo, actual e irrevocable de compraventa en fecha 20 de Octubre del año 2017, contrato este sobre un conjunto de Bienhechurías, construidas en un terreno propiedad Municipal, ubicado en el sector Barrio el Cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, en una extensión más o menos de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 564 Mst2) , las bienhechurías vendidas las fomentaron los vendedores con su propio esfuerzos y dinero de su propio peculio las cuales consistentes: en dos (2) casas de habitación familiar , la PRIMERA; Construida con paredes de bloque , piso de cemento, techo de Cinc, ventanas y puertas metálicas, conformada internamente por Dos (2) cuartos dormitorios una sala comedor , una cocina, un baño, un porche con instalaciones de agua y luz, además de cerca perimetrales de tela metálicas y pared de bloque, La ultima vivienda , Erigida con paredes de bloque de cemento; techo de acerolit, piso de cemento rejillas ,ventanas, puerta y portón metálico; Consta de Tres (3) dormitorios ,una sala comedor , una sala cocina , un baño, un porche, con instalaciones de agua y luz además de cercas perimetrales de tela metálica y pared delimitada con los siguientes linderos: Norte: Posesión de Xiomara Balsa, Sur; Calle Principal , Este; Propiedad e Gregori Zapata Oeste; calle el cementerio, por ultimo señalan que la negociación fue acordad por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 50.000.000.00) .
Señala el demandante, es previsión de que la Ley que regula los Contratos debe cumplirse como se pactaron a demás de lo establecido en el mismo , necesito de los obligados el cumplimiento judicial de sus compromisos adquiridos y plasmado en el documento de Compra Venta como instrumento Privado suscrito por ambos el cual presento y le opongo a los ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, antes identificados para que reconozcan en su contenido y firmas , siendo que estos ciudadanos son remisos a aceptar las firmas que plasmaron en dicho instrumento Privado de compraventa que acompañan con la demanda y que riela al folio 02 del presente expediente, fundamenta su acción en los artículo 1663 y 1664 del Código Civil en concordancia con los artículos 444, y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre del presente año, el Tribunal admite dicha demanda por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordena la citación de los ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO en su condición de vendedores, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega dicho documento en cuanto a su contenido y firma, se libro la respectivas boletas de citación.
En fecha 14 de noviembre del presente año comparece por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V 8.054.623, Inpre 104172, actuando en representación de los ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.107.134, CI 3.226.337, y CI 7.645.526, en el orden respectivo, según se evidencia en Instrumento Poder Especial, otorgado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 03 de noviembre del año 2017, quedando autenticado bajo el Nº 22, Folios 73 al 75, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con Funciones Notariales, anexo el , en fundamento a lo expresado es que acudo a su competente autoridad para exponer que el día 20 de octubre del año 2017, suscribieron mis personificados conjuntamente con el comprador en la actualidad accionante RAMIREZ MEDINA JUAN JOSE, plenamente identificado en autos Un contrato de Compra-Venta privado de bienhechurías , en fundamento a lo expuesto es que en este Acto Declaro que si es cierto que relazaron la negociación, en este sentido me doy por CITADO, renuncio a todos los actos procesales siguiente, proveniente de la Acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento de Venta, que le hicieron mis mandates , plenamente identificados en autos del presente expediente entre ellos citación, contestación de la demanda , promoción y evacuación de pruebas, informes en fin desisto a toda acción procedente a la aludida enajenación , en este orden Reconozco todo el contenido y firma que plasmaron mis representados en el antes dicho documento, y solicito se dicte sentencia.

Se evidencia que el Instrumento Poder Especial que faculta al Abogado RICARDO OLIVIO GODOY, plenamente identificado en autos, riela a los Folios 08 al 10 del presente expediente, al cual se le da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda plenamente demostrada la facultad para reconocer el Contenido y Firma del Documento Privado Objeto de la Presente Controversia. Y así se decide.
En Fecha 15 de Noviembre la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devuelve las Boletas de Citaciones de los Ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.107.134, CI 3.226.337, y CI 7.645.526, en el orden respectivo, sin practicar por cuanto el Abogado Ricardo Alivio Godoy , apoderado Judicial de los demandados se dio por CITADO, y renuncio a los actos procesales siguientes.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal dicte sentencia visto lo expuesto por el apoderado de los demandados, lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”
Por otro lado señala el artículo 450 eiusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”
En el presente caso fue presentada demanda por el ciudadano RAMIREZ MEDINA JUAN JOSE , venezolano, mayor de edad, casado, titula de la cedula de identidad N º V- 9.031.853, domiciliado en el sector Sabaneta de la Trinidad de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, , la acompaña con un contrato de compraventa firmado en privado como documento fundamental de la acción, para que sea reconocido en cuanto al contenido y firma por los vendedores VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.107.134, CI 3.226.337, y CI 7.645.526, en el orden respectivo , el Tribunal admite la demanda para ser tramitado por el procedimiento ordinario, ordena la citación de los demandados en autos ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.107.134, CI 3.226.337, y CI 7.645.526, en el orden respectivo, comparece por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V 8.054.623, Inpre 104172, actuando en representación de los ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.107.134, CI 3.226.337, y CI 7.645.526, en el orden respectivo, según se evidencia en Instrumento Poder Especial, otorgado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 03 de noviembre del año 2017, quedando autenticado bajo el Nº 22, Folios 73 al 75, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con Funciones Notariales, se da por citado, renuncia a lapso de comparecencia, conviene en la demanda y reconocen en su contenido y firma el documento de compraventa privado, alegando al efecto que si es su firma y que si le vendió al demandante en los términos señalados en el documento privado.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas, tomando en consideración que el proceso es un Instrumento Fundamental para la realización e la Justicia conforme lo señala el artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, que reza: “La Justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente. Tomando igualmente en consideración que el ciudadano el Abogado en Ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V 8.054.623, Inpre 104172, , actuando en representación de los ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, tal como se evidencia en el Instrumento Poder que riela a los folios 08 al 10 del presente expediente , estando dentro del lapso de la contestación de la demanda comparece en su carácter de apoderado judicial de los demandados se da por Citado , conviene en la demanda y reconoce en su contenido y firmas el Instrumento privado como emanado de sus representados señalando que si le vendieron al demandante en los términos señalados en el Instrumento Privado, actuando de manera desapasionada, justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, considera este juzgador procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo por existir suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado Instrumento Privado . Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.853 domiciliado en el sector Sabana de la Trinidad de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el Instrumento Privado de Compra Venta como emanado de los ciudadanos VICENTE SANTIAGO PALMA, JUANA ROSA SANTIAGO DE RODRIGUEZ Y MARIA NATIVIDAD DE SANTIAGO DE HIDALGO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.107.134, CI 3.226.337, y CI 7.645.526, en el orden respectivo, domiciliado en el barrio el cementerio de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa
Dictada firmada y sellada en la sala de despacho Tribunal de Municipio Ordinario ejecutor de medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año os mil diecisiete 2017, Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria Accidental

Abg. Yorbelis Gonzalez
Se dicto y público en su fecha siendo las 10:40 a.m. Conste.

Expediente 1542-17
CH/S/E