Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Joel David Guerra Moreno, asistido por el Abogado Cesar Rene Delfín Piña, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Félix Antonio Pimentel, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado del estado, mediante el cual el ciudadano Félix Antonio Pimentel, le da en venta al ciudadano Joel David Guerra Moreno, por la cantidad trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), una casa construida de bloques, con pisos de cemento, techo de zinc, cinco (05) habitaciones, un baño, comedor, cocina, un (1) garaje con sus respectivo portón y todo cercado de bloques, enclavado en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras en la jurisdicción de la parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del estado Portuguesa, que mide aproximadamente cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 MTS2), Alinderado asi; Norte; Solar y casa de Clemente Perez, Sur; Solar y casa de Alejo Pimentel, Este; Solar de Marcelino Montilla y por el Oeste: Calle Nº 5. El bien aquí vendido les pertenece por haberlo adquirido según Titulo Supletorio Nº 2365/2010 de fecha 26-04-2010 y decreto de fecha 03-05-2010 del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en auto su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Francisco Vicente D`Alessio Gonzalez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 166.469, dio por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Félix Antonio Pimentel, identificado en auto, reconoció el contenido y firmas del instrumento privado que les fue opuesto por el ciudadano Joel David Guerra Moreno, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los dos (02) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete. Años 207º y 158º.
La Jueza.
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria.
Abg. Maria Agustina Silva Silva.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.


Abrahanny Sánchez