Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha: 20 de Octubre del 2017, por la ciudadana Wuilmary del Valle Álvarez García, actuando en su carácter de representante de su hija xxx de 3 años de edad, contra el ciudadano Luís Gerardo Lozada Gil, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, asi como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, asi mismo el 50% de los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes. Admitida la demanda se acordó la citación y notificación a las partes. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a un acuerdo, el demandado posteriormente dio contestación a la demanda, designando el Tribunal defensor de oficio a la parte actora. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la defensora Judicial designada a la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija: xxx sea citado el ciudadano Luís Gerardo Lozada Alvarez, para que le sea fijado el monto mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, asi como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, asi mismo el 50% de los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por el abogado Renny Azuaje, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de obligación de manutención pautada por la ciudadana Wilmary del Valle Álvarez, ya que no tiene la capacidad económica para cubrir los ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), que ella exige. Y ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, asi como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, asi mismo el 50% de los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes. Por otra parte invoca a su favor lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que la Obligación Alimentaría corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo invocó el artículo 369 ejusdem, el cual consagra que a los fines de la obligación de manutención el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada Nacari Berrios Principal, en su carácter de defensora de oficio de la ciudadana Wilmary del Valle Álvarez García, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de la niña xxx; a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano Luís Gerardo Lozada Gil, a favor de su hija xxx, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, asi como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, asi mismo el 50% de los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de las Actas de nacimientos de la niña xxx quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Euclides Luís Gerardo Lozada Gil y Wilmary del Valle Álvarez García, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la niña xxx, quien en la actualidad cuentan con la edad de 03 años de edad, y que su madre señaló que es estudiante, estudios que les impide dada su naturaleza realizar trabajos remunerados y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, aun cuando fue solicitada la constancia del Trabajo del mismo, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la hijas, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo que no tiene la capacidad económica para cumplir, sin embargo durante la secuela del proceso no probó, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), asi como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, asi mismo el 50% de los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana Wilmary del Valle Álvarez García, en representación de su hija xxx, contra el ciudadano Luís Gerardo Lozada Gil, y fija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) mensuales, asi como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, asi mismo el 50% de los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad que sean compartidos por ambas partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, treinta (30) días del mes Noviembre del dos mil diecisiete. Años: 207° Y 158°.
La Jueza.

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria.


Abg. Maria Agustina Silva Silva.
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 2:30 pm. Conste.