REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Papelón, 13 de noviembre de 2017
Años 207º y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de deslinde presentada por el ciudadano David Alfredo Castillo Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.050.035, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.655, contra los ciudadanos Doly Josefina Castillo de Pérez, Levin Antonio, Yraida Ramona, María Eloisa, Dorca del Carmen, Adán Jesús y Yurbis Miguelina Castillo Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.243.831, V-8.052.478, V-8.067.466, V-8.768.453, V-11.395.592, V-11.395.591 y V-12.238.332 respectivamente.
En fecha 8 de los corrientes fue presentada por ante este Despacho solicitud de Deslinde mediante la cual alega el solicitante, soy propietario de un inmueble edificado sobre un lote de terreno municipal, el cual ocupa desde hace más de treinta y siete (37) años con un área aproximada de terreno (20.50 de frente x 25 mts de fondo), dicho inmueble lo constituyen, una casa de habitación familiar donde convivo con mi esposa y mis hijos y otra en construcción ubicada en el Barrio La Cruz, carrera 5ta entre calles 5 y 6, casa S/N del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos según documento son: NORTE: Iglesia católica; SUR: Casa de Carmen Pulido; ESTE: Casa de Dolores Lugo y OESTE: Casa de la Cultura. Dicha propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 27 de diciembre de 2002, bajo el Nº 43 Tomo 334 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por el lindero SUR, hay un lote de terreno ocupado por los herederos de la otrora colindante Carmen Pulido (+), en virtud de que me urge la aclaratoria de los linderos, me dirigí a la Oficina Catastral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Papelón del estado Portuguesa a solicitar la cédula catastral del inmueble supra descrito, dado que mi inmueble se encuentra cercado y existe discrepancia en el metraje en su frente resaltado en el documento de mi propiedad, resultando infructuosa la tramitación por parte del órgano rector bajo el argumento que recurriera a la vía judicial sin fundamentar su respuesta; lo que hago en este acto a los fines de hacer valer mis derechos tanto de propiedad como posesorios. A partir de la defunción de nuestra madre ciudadana Carmen Pulido los mencionados coherederos y mi persona hemos venido presentando diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos de su inmueble, pues entre su inmueble y el mío no existe línea divisoria ni cerca de ninguna clase que determine los veinticinco (25) metros de fondo que prescribe mi documento que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados inmuebles y por cuanto no hay forma de que mis vecinos cesen en sus discrepancias conmigo en relación al lindero sur, me veo obligado a recurrir al procedimiento de deslinde establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamento además la presente solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 550 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).
PREVIO.
Precisa señalar esta Juzgadora de si se han cumplido con las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificarse si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos en los que se entraña el nacimiento del proceso y su existencia en sí. Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculado con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
El jurista Eduardo Couture definía los presupuestos procesales como “todo aquel hecho dominado por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales”. En este sentido cada uno de estos y en su conjunto debe satisfacer los requisitos de validez. Por su parte el jurista Rodrigo Rivera Morales, los define como: “Como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. En términos generales, se entiende por presupuestos procesales las condiciones que se requieren para que la relación jurídica procesal nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.”
Esa tarea es de la incumbencia del oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido de la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida. En este sentido y continuando bajo la invocación del jurista Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, el cual hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para dirimir la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, pese a que se hayan cumplido todos los demás requisitos.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco puede ser un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.
Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la atribución de un derecho y la petición de que el mismo sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que el derecho que se atribuye el reclamante le corresponda. En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.
Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto todos los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal que conoce oficiosamente. Por tal motivo todo proceso para que logre el fin pretendido debe cumplir con los referidos presupuestos procesales, puesto que ellos son circunstancias previas a la decisión del juez sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, no requiriéndose alegación de parte, toda vez que, no está dentro de las facultades del juez atribuirse una competencia que por ley no le ha sido conferida, dotar a los litigantes de una capacidad de la que las misma les ha privado, y en su defecto acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos que favorecen no han cumplido con las condiciones requeridas para tal fallo.
De manera pues que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal de oficio, dentro de esos presupuestos procesales nos encontramos con los referidos a la validez de la acción, con todos aquellos alegatos previstos en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador patrio permite que dichas defensas puedan ser opuestas por las partes no sólo como cuestiones previas, o que el demandado las alegue con la misma contestación de la demanda. Más sin embargo, el hecho de que el demandado no las esgrima como defensa, no impide que el juez de oficio pueda declararlas en una sentencia cuando en el caso de que detecte la ausencia de algún presupuesto que se haya fuera de la voluntad de las partes; tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
En la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, el maestro Chiovenda señala lo siguiente: "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...". "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción". Concluyendo de esta manera que, la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque constituye uno de sus deberes pronunciarse sobre tal situación aún cuando la parte demandada no lo haga, todo esto encuentra su justificación en los principios del debido proceso, veracidad de la cosa juzgada y tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.
Establecido como fue lo anterior pasa esta sentenciadora a decidir en relación a la solicitud presentada por ante Despacho en los siguientes términos.
Dispone el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Determina el legislador en esta norma, dos tipos de acciones a saber: a) la de deslinde propiamente dicha, la cual se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde y, b) la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Conforme a la legislación moderna, el deslinde no declara la propiedad ni tampoco la atribuye, puesto que, la división como tal está sujeta a rectificación. Se deslindan los predios que estén confundidos pero, sobre los cuales ya se tiene la propiedad, de ahí lo específico de la norma cuando establece que, deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o todos los medios probatorios tendentes a suplirlos.
Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo VI, pág. 33, expresa lo siguiente: “Algunos doctrinarios afirman que la acción de deslinde es real, porque versa en sobre dos fundos contiguos y se debe tener la cualidad de propietario. Para Laurent, la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vínculo de obligación, es real.” En consecuencia, la acción de deslinde no es traslaticia de propiedad a quien resulte favorecido por el deslinde, ya que esta acción lo que produce es un efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos, puesto que, se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre cuya propiedad ya se tiene, dicha acción se ha catalogado como de orden público e irrenunciable.
Según los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde el artículo 550 del Código Civil venezolano establece los siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que la separen”. En razón de la presente disposición tenemos que, los legitimados activos para intentar esta acción, son los propietarios puesto que son ellos quienes tienen la capacidad de disposición sobre el bien; en segundo lugar, debe tratarse de propiedades contiguas sobre las que pretende realizarse el deslinde; el Juez competente para realizar dicha acción es en principio y de conformidad con el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil el Juez de Municipio donde se encuentre el bien cuyo deslinde se solicita, en caso de oposición sobre el deslinde provisional, seguirá conociendo el Juez de Primera Instancia según los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso bajo estudio se observa que, el solicitante presenta como medio de prueba para solicitar el deslinde un documento autenticado, el cual se hizo con la finalidad otorgarles un crédito el Servicio Autónomo de Vivienda Rural a los ciudadanos Saida Solanda Peroza y David Castillo, para la construcción de una casa para habitación familiar, inmueble éste que esta especificado en la solicitud, al tiempo que en el mismo escrito se refiere a otra construcción que está ubicada en el Barrio La Cruz, sobre la cual no presenta ningún documento en el que se refleja la propiedad del bien cuyo deslinde reclama, así como tampoco consigna el documento de liberación del préstamo otorgado para la construcción de la casa de habitación familiar, situación ésta que a todas luces constituye la inasistencia de un presupuesto procesal, por cuánto no se evidencia la cualidad de propietario y por consiguiente, no puede solicitar la referida acción de deslinde.
Otro elemento a señalar por parte de esta Juzgadora es que, en el supuesto negado que admitiera tal solicitud, según la disposición número 724 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no haya oposición por parte de los demandados el lindero quedará como firme y deberá participarse al Registrador para que estampe la respectiva nota en el asiento respectivo del nuevo lindero, situación está que sería inejutacutable puesto que, el solicitante no acompaño ningún documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende el deslinde oponible contra terceros y en consecuencia, que pueda ser considerado por esta sentenciadora como propietario del referido bien. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de deslinde intentada por el ciudadano David Alfredo Castillo Pulido, en contra de los ciudadanos Doly Josefina Castillo de Pérez, Levin Antonio, Yraida Ramona, María Eloísa, Dorca del Carmen, Adán Jesús y Yurbis Miguelina Castillo Pulido, todos suficientemente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: No se ordena la notificación por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Papelón, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m) minutos de la tarde se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Exp. Nº 070-17-C.
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