REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 10 de noviembre de 2017
207° y 158°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado Edgar Cáceres Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.589, procediendo en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Raúl Antonio Mogollón Timaure, identificado en autos, mediante la cual se opone al informe de partición alegando que: “…dicha oposición es en lo referente al avalúo así como a las asignaciones de los bienes, por cuanto siendo dos (2) inmuebles a repartir, en el mismo no se señalan los linderos, medidas que correspondería a cada coheredero, infringiendo así el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente se observa que el ciudadano Jesús María Orellana Goyo, en su carácter de partidor designado y juramentado en la presente causa, en fecha 18 de septiembre de 2017, consignó informe de partición de los bienes objeto del presente juicio, posteriormente en fecha 24 de octubre de 2017, acatando la solicitud del Tribunal procedió a consignar un complemento al referido informe.
Este Tribunal a los fines de resolver la situación presentada observa:
Establece el artículo 786 Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y verificadas, aprobará la operación”.
Así las cosas, es conveniente señalar que la doctrina patria ha definido como reparos leves y fundados, aquellos que no afectan el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. (Abdón Sánchez Noguera, “Manual de Procedimientos Especiales”)
En este sentido, se puede constatar que el apoderado judicial del coheredero Raúl Antonio Mogollón Timaure, opone reparos leves, los cuales al ser verificados por esta Operadora de Justicia se puede evidenciar que en el denominado “Informe de Avalúo” consignado por el partidor y que obra a los folios 58 al 132 del presente expediente, así como también en el denominado “Avalúo del Inmueble” inserto a los folios 138 al 144, el partidor juramentado describe en forma detallada y abundante cada uno de los inmuebles, sin embargo se aprecia que a pesar de efectuar la partición asignando a cada coheredero una porción de los referidos bienes inmuebles, no especifica claramente la porción del inmueble distinguido como “vivienda unifamiliar”, cuyo informe cursa a los folios 141 al 144, correspondiente a la adjudicación que hace a los coherederos Olmida María y Raúl Antonio Mogollón Timaure.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal ordena al partidor que realice las rectificaciones convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. LILIA Y. VIZCAYA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
Asunto N° 1831-2017
LYVR/GSBE