REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 112-2002
DEMANDANTE: ANGELA SCIARRINO DE ALARIO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-174.553 , hábil y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.555.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63065.
DEMANDADO: RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.369.010, domiciliado en la avenida 13 de junio , hoy avenida 9 entre calles 8 y 9 N° 1-8, Turén Estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera en fecha 15 de febrero del año 2002, por ante este Tribunal, la ciudadana ANGELA SCIARRINO DE ALARIO, por Desalojo de Inmueble casa de habitación y un local comercial, ubicado en la avenida 13 de junio, hoy avenida 9 entre calles 8 y 9 N° 1-8 Turén Estado Portuguesa , celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con el ciudadano RAFAEL SILVA, fijando común acuerdo el 27-07-1999, un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) en la fecha 3-01-92, se aumento el canon en la cantidad de Un mil setecientos Bolívares (Bs. 1.7000,oo) y así progresivamente, y se fue aumentando anualmente, así mismo consigno anexo al presente escrito, marcado con la Letra ”A” recibos de pagos, original del documento propiedad del inmueble. Además que ha incumplido con su obligación de pago de arrendamiento. Fundamento la acción en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal, en: Primero: Entrega formal del inmueble acordado. Segundo: El pago en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) intereses moratorios a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001 hasta el mes de enero del 2002.- Tercero: el pago de los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble. Cuarto: fundamento en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil . Quinto: Que convengan en devolver y entregar sin plazo alguno el inmueble. Sexto: la parte demandada sea obligada a pagar las costas y costos del presente juicio .Séptimo: Estimo la presente demanda en la cantidad de Dos millones de Bolívares.-
En fecha 20 de febrero de 2002, este Tribunal admite la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano RAFAEL SILVA . (f. 14-15).
En fecha 21 de febrero de 2002, cursa diligencia de la ciudadana ANGELA SCIARRINO DE ALARIO, donde le confiere Poder Apud Acta a la abogada MIXGLADIS YOIDE ORTIZ. (F-16)
En fecha 05 de marzo de 2002, el Alguacil de este Tribunal devuelve la Boleta de citación correspondiente al demandado debidamente firmada. (f. 17 y 26)
En fecha 18 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, solcito al Tribunal acordar la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles. (f-31
En fecha 24 de abril de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demanda y por medio de escrito promovió pruebas (f-23-24)
En fecha 25 de abril de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas. (33 al 35)
En fecha 26 de abril de 2002, cursa auto del Tribunal donde da por recibido el escrito de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2002) cursa auto del Tribunal, donde vencido como ha sido el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, el Tribunal entra en termino para dictar sentencia de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil. (f 36)
En fecha 06 mayo de 2002, compareció la ciudadana Angela Sciarrino de Alario, debidamente asistido por la abogada Mixgladis Ortiz, donde solicito ……….la homologación de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. (f 37-39)
En fecha 08 de mayo de 2002, cursa Homologación de conformidad con el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil. F-39)
En fecha 16 de septiembre de 2002, comparece la ciudadana Angela Sciarrino de Alario, asistida por la abogada Mayra Mendoza, donde solicito se sirva decretar la Ejecución Voluntaria del Convenimiento de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. (f- 42)
En fecha 19 de septiembre de 2002, cursa auto del Tribunal, donde niega lo solicitado en fecha 16-09-2002. (f-43)
En fecha 23 de septiembre de 2002, cursa diligencia de la abogada MAYRA MENDOZA, apoderada judicial de la demandante, donde apela del auto dictado de fecha 19-09-2002. (f-44)
En fecha 26 de septiembre de 2002, cursa auto del Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada Mayra Mendoza, apoderada judicial de la parte demandante, donde se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca de la apelación. Y se libro oficio (45 al 46)
En fecha 29 de agosto de 2003, cursa auto del Tribunal, da por reingresado el expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (76)
En fecha 19 de septiembre de 2003, cursa diligencia de la abogada Mayra Mendoza, apoderada judicial del la parte demandante donde solicito se sirva decretar la ejecución voluntaria de la transacción de fecha 06 de mayo de 2003, donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, ordena acordar al “Aquo” el cumplimiento voluntaria de la referida transacción en fecha 28 abril 2003, inserto en el folio 55 al 59 en sentencia Interlocutoria. (77)
En fecha 23 de septiembre de 2003, cursa auto del Tribunal, donde acuerda de conformidad con lo solicitado en fecha 19-09-03, se decreta la Ejecución de la Sentencia dictada el 28-03-03, expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- (78)
En fecha 26 de mayo de 2004, cursa Acta de Inhibición, pautado en el articulo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.- (f- 79-83)
En fecha 31 de mayo de 2004, se declara que la INHIBICIÓN de auto debe proseguir su curso de ley. Por cuanto además de no haberse producido el allanamiento en buena y debida forma y dentro del lapso legal. (f-84 al 86)
En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal dicta auto de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190 de fecha 05-05-2011, suspendiendo la causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley. (f..102)
MOTIVA
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el proceso se encuentra paralizado desde el día 09 de junio de 2011, fecha en la cual se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190 de fecha 05-05-2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal.
El Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Por su parte el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Así pues, la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
El autor Eduardo Couture ha denominado Impulso Procesal “al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se destaca entonces, que el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Por lo cual teniendo en fundamento, que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Aunado también a la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo que también corresponde a que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal.
Del caso en estudio se observa, que luego de haberse proferido el auto del día 09 de junio de 2011, en el cual se suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190 de fecha 05-05-2011, no se gestionó la continuación de la causa, ni se cumplió con el mandato de este Tribunal, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico seis (06) años, cinco (05) meses y cinco días, sin actuación alguna para lograr la prosecución de la causa, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber operado la inactividad procesal en el juicio que por Desalojo, incoara el ciudadano ANGELA SCIARRINO DE ALARIO, debidamente asistida por la apoderada judicial ciudadana MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, contra el ciudadano RAFAEL SILVA, en consecuencia se declara extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte demandante.
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
Asunto N° 112-2002.
LYVR/GSBE/oma
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