LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ASUNTO: Nº 1841-2017

DEMANDANTE: ROSARIA MARÍA TONDO ROSSI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av. 2, entre calles 10 y 11, casa N° 10-41, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.847.293.

ABOGADA ASISTENTE: ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.073, de este domicilio.

DEMANDADA: RAMONA JOSEFINA TÚA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, Comerciante, domiciliada en la carrera 7 entre calles 3 y 4, Municipio Esteller estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.465.

APODERADO JUDICIAL: HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

ANTECEDENTES

En fecha 08 de agosto de 2017, previa distribución realizada, se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana Rosaria María Tondo Rossi, debidamente asistida de la Abogada Elita Vistoria López González, mediante el cual demanda por desalojo de local comercial a la ciudadana Ramona Josefina Túa Alejos. (Folios 01 al 09)

En fecha 10 de agosto de 2017, este Tribunal procede a darle entrada y admitir la demanda por los trámites del procedimiento oral, emplazando a la ciudadana Ramona Josefina Túa Alejos, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación para que conteste la demanda. (Folios 10 y 11)

En fecha 21 de septiembre de 2017, la actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual fue posteriormente admitido por este Tribunal. (Folios 12 al 20)

En fecha 25 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 25 y 26)

En fecha 16 de octubre de 2017, la ciudadana Ramona Josefina Túa Alejos, confiere Poder apud acta al Abogado Henrry Mosquera Hidalgo. (Folio 27)

En fecha 30 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la demandada, presenta escrito contentivo de contestación de demanda y promoción de cuestiones previas. (Folios 29 al 42)

Este Tribunal para decidir la presente incidencia sobre cuestiones previas observa:

Alega la parte actora:

“…Que procede a demandar a la ciudadana RAMONA JOSEFINA TÚA ALEJOS, por Desalojo de un local comercial identificado como Local 4, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional vía Acarigua-Turén, al frente de la entrada a Píritu, el cual pertenece a un área de terreno de mayor extensión constante de tres mil quinientos metros cuadrados (3.500 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, Sur: Carretera que conduce a la Gutierreña, Este: Carretera Nacional vía a Acarigua, Oeste: Terrenos Municipales…”

El demandado presentó escrito de contestación de demanda y alega:

“Que opone la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la “acumulación a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por ello invoca la acumulación de la causa por existir una conexión genérica, en apego al artículo 52, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y por llenar los extremos del artículo 81 ejusdem... Alega igualmente que cursa en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial, demanda por desalojo intentada por la demandante Rosaria María Tondo Rossi, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, signada con la nomenclatura 079-2017, el cual describe un local con las mismas especificaciones, ubicación y linderos al aquí demandado, del cual dicho demandado fue citado el mismo día en que se citó a su mandante… Que existe identidad de título, objeto, más las personas demandadas son diferentes, dándose cumplimiento a lo que exige la norma adjetiva… Que en tal sentido, pide la unificación de ambas causas para que una sola sentencia las decida, por revestir una acumulación de causas por conexión entre ellas, cuyos efectos está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales de la misma instancia y territorio, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Por ello pide se declare con lugar la excepción y solicite la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial…”

MOTIVA

Vistos los alegatos formulados por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa planteada, en los siguientes términos:

La doctrina nacional más calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En este sentido, el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En el caso de marras, alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que promueve la referida cuestión previa, invocando la acumulación de las causas por existir una conexión genérica, en apego al artículo 52 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Observa quien aquí decide, que la presente incidencia está determinada en virtud de la solicitud de acumulación, por cuanto alega el demandado que, en el presente juicio existe una conexión genérica con el expediente signado con el N° 079-2017, tramitado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial, en cuanto al título y el objeto.

Así las cosas, es necesario en primer lugar destacar que la institución procesal de la acumulación de causas, está concebida a fin de permitir la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del procedimiento civil. El principio de economía procesal viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un sólo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste– la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir la acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitado por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión genérica, por considerar –como se indicó precedentemente- que tienen el mismo título o causa de pedir y el mismo objeto; es decir, que a su modo de ver cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada, específicamente en el numeral 3°.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Exp. Nro. 05-668, de fecha 22 de junio de 2006, se estableció:
“…Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce–, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.
[…]
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, dejó asentado:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contiene disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. Al respecto, se debe hacer mención al artículo 51 el cual establece:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención….”

Asimismo, el artículo 52 señala:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En este sentido, es necesario analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados, al respecto sostiene la parte demandada en su escrito de cuestión previa que:

“…opone la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la “acumulación a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por ello invoca la acumulación de la causa por existir una conexión genérica, en apego al artículo 52, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y por llenar los extremos del artículo 81 ejusdem... Alega igualmente que cursa en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial, demanda por desalojo intentada por la demandante Rosaria María Tondo Rossi, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, signada con la nomenclatura 079-2017, el cual describe un local con las mismas especificaciones, ubicación y linderos al aquí demandado, del cual dicho demandado fue citado el mismo día en que se citó a su mandante… Que existe identidad de título, objeto, más las personas demandadas son diferentes, dándose cumplimiento a lo que exige la norma adjetiva… Que en tal sentido, pide la unificación de ambas causas para que una sola sentencia las decida, por revestir una acumulación de causas por conexión entre ellas, cuyos efectos está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales de la misma instancia y territorio, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Por ello pide se declare con lugar la excepción y solicite la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial…”

En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la identidad de objeto y título en ambos expedientes, después de una atenta revisión y análisis del presente expediente y las copias fotostáticas certificadas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, se pudo evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 079-2017, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial, si bien cierto, la parte actora procede a demandar el Desalojo de un local comercial, es decir se evidencia que existe identidad del petitum, objeto o cosa que se reclama, sin embargo, se observa que los títulos o causa petendi son diferentes, uno, el contrato de arrendamiento verbal celebrado por el padre de la demandante, así como el contrato de arrendamiento privado opuesto por la actora, sobre un local comercial identificado con el N° 4 cuya ubicación y linderos determina en su escrito libelar, el otro, un contrato de arrendamiento (que no consta en el presente expediente) sin embargo, de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda llevada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de este mismo Circuito Judicial, suscrito entre los ciudadanos ROSARIA MARÍA TONDO ROSSI (demandante) y JOSÉ ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ (demandado), sobre un local comercial identificado con el N° 4 cuya ubicación y linderos determina en su escrito libelar.

De lo anterior se deduce, que en el caso bajo estudio no resulta procedente en derecho la acumulación de ambas causas, por cuanto la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o de continencia y su finalidad consiste en influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos y, siendo que en el caso de marras, no cabe dudas que no pueden existir sentencias contradictorias, por cuanto la pretensión que persigue la demandante consiste en el desalojo de dos (2) inmuebles (locales comerciales descritos como 3 y 4) que según los hechos narrados en ambos escritos de demanda, tienen su nacimiento en la celebración de sendos contratos de arrendamientos, bien sea verbales o escritos, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil se definen como: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que en el caso su examine atendiendo a la doctrina, las normas y criterios jurisprudenciales señalados anteriormente, resulta forzoso declarar improcedente la acumulación solicitada por la demandada. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. GLORIA S. BURGOS

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), Conste:


_________________________
Abg. GLORIA S. BURGOS.
(Secretaria)


Asunto Número 1841-2017
LYVR/GSB