REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 14.807-2017
SOLICITANTES: LESLIE BENITO SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.947.052 e IRIS COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.321.832, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en Avenida 5, N° 0-22, Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, y la segunda en vereda 4, casa número 3, sector 02, de la Urbanización Baraure 1, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.128, con Cédula de Identidad N° V- 4.195.623, domiciliado en la calle 4, entre Avenidas 6 y 7, N° 6-53, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 16 de noviembre de 2017, previa distribución se le dio entrada a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LESLIE BENITO SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.947.052 e IRIS COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.321.832, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en Avenida 5, N° 0-22, Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, y la segunda en vereda 4, casa número 3, sector 02, de la Urbanización Baraure 1, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.128, titular de la cédula de identidad N° V- 4.195.623, domiciliado en la calle 4, entre Avenidas 6 y 7, N° 6-53, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
En el escrito libelar los solicitantes alegan:
“Que en fecha 02 de junio de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 63, que acompañaron marcada con la letra “A”. Que fijaron su primer y único domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda 4, casa N° 3, sector 02, Urbanización Baraure 1, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y estuvieron conviviendo hasta el mes de junio del año 1984. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad y de nombres: LESLIE ROBERTO SISIRUCA FLORES, LESIRIS HANNOVY SISIRUCA FLORES y LESTER ISIDRO SISIRUCA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.346.105, V- 15.262.749 y V- 15.262.975, respectivamente. Que desde el día 19 de junio del año 1984 se separaron, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni tienen la intención de hacerlo, lo cual constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan se declare el divorcio y por tanto se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos. Por último alegan que dentro de la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar”.
Este tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto.
La competencia, es el grado de jurisdicción específica que corresponde a cada juez para conocer de un determinado asunto. De allí que se diga que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no competencia para conocer todos los asuntos, pues la competencia depende del criterio atributivo. De tal manera, que la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, es un límite o la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez.
En relación con la competencia establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 754 eiusdem, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por su parte el Código Civil en su artículo 140-A dispone:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, revisada por este Tribunal la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, se evidencia palmariamente que los solicitantes manifiestan que su primer y único domicilio conyugal fue establecido en la Vereda 4, casa N° 3, sector 02, Urbanización Baraure 1, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código civil, instaurada por los ciudadanos LESLIE BENITO SISIRUCA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.947.052 e IRIS COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.321.832, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en Avenida 5, N° 0-22, Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, y la segunda en vereda 4, casa número 3, sector 02, de la Urbanización Baraure 1, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.128, titular de la cédula de identidad N° V- 4.195.623, domiciliado en la calle 4, entre Avenidas 6 y 7, N° 6-53, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda, por ser el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado una vez quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo la 1:00 p.m. Conste:
(Secretaria)
Asunto N° 14.807-2017
LYVR/memo
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