REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Revisado como ha sido el presente expediente signado con el Nº 660-2005, seguido por la ciudadana NORIS COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.835.423, domiciliada en el Caserío El Cruce, Estado Portuguesa, representada por Yuneyvi Medina, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en su condición de madre de NORELIS ISABEL, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.638.500, en su condición de padre, motivo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió en este Tribunal, escrito de solicitud de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana NORIS COROMOTO GONZÁLEZ, debidamente representada por Yuneyvi Medina, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

En fecha 09 de agosto de 2005, se admitió y se le dio el curso de ley correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal dictó Homologación.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Observa el Tribunal que al folio 4 del expediente cursa agregada, copia certificada de las siguientes actas:
1.- Partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, correspondiente a NORELIS ISABEL, quien nació el día 20 de abril de mil novecientos noventa y siete (20-04-1997).

Que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la existencia del vínculo filial existente entre el mencionado ciudadano, con sus progenitores NORIS COROMOTO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LOZADA, asimismo queda demostrado que los referidos ciudadanos, son mayores de edad,. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece lo siguiente:

“La obligación de manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (resaltado del Tribunal)


Es necesario señalar, que en el presente caso, existe prueba suficiente de el supuesto antes mencionado, por cuanto la beneficiaria ya alcanzó la mayoría de edad. En virtud de lo cual a juicio del Tribunal es perfectamente procedente declarar la extinción de la obligación de manutención y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, en la cual funge como solicitante la ciudadana NORIS COROMOTO GONZÁLEZ y como obligado el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LOZADA, en virtud de que su hija quien era beneficiaria de la obligación de manutención alcanzó la mayoría de edad.-

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte demandante.

No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia seis 158° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,

Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.


Asunto N° 660-2005.
LYVR/GSBE/memo