REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 07 de noviembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1845-2017
DEMANDANTE: SOLY DEL CARMEN BRACHO QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.809.881, domiciliada en el Caserío Las Caramas, Calle Principal, S/N, Estado Portuguesa. Ama de Casa.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO BERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.396.908 y domiciliado en el Caserío Canoita, Calle Bolivar, S/N, Turén, Estado Portuguesa. Obrero.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERGARA y SOLY DEL CARMEN BRACHO QUERALES, antes identificados, quienes son progenitores de los niños (identidades omitidas), Y la Defensora del Niño y del Adolescente Norelkis Páez, titular de la Cédula de Identidad N° 21.057.690, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, José G. Bergara, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, por un monto de Bs. (Bs.120.000,oo bs), dicha cantidad se hará efectiva quincenal a partir del 15 de noviembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que los niños lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Soly del Carmen Bracho Querales, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto el monto de la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta bancaria a beneficio de los niños. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño y Niña y Adolescente señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de los solicitantes y copias certificada de Acta de Nacimiento y Registros de sus hijos.
En fecha 07/11/2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 07/11/2017 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BERGARA y SOLY DEL CARMEN BRACHO QUERALES, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal, en la ciudad de Villa Bruzual, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207º e la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA R.
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30. .am. Conste:
La Secretaria.
LYVR/GSBE/memo
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