REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÈN, SANTA ROSALÌA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
207° y 158°
EXPEDIENTE NRO. 1.243/2017
DEMANDANTE: DENNYS DEL CARMEN GONZÀLEZ ÀLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.362.482, domiciliada en el barrio Las Guafitas, carrera 1, casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de siete (07) años de edad.
DEMANDADO: WILMER ANTONIO ESCORCHA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Obrero en la Arrocera Chispa, ubicado en la carretera vía al Caserío El Jobal, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.058, domiciliado en la Calle 2, Barrio La Mendera, casa S/Nº, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 14 de Noviembre de 2.017, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: DENNYS DEL CARMEN GONZÀLEZ ÀLVAREZ y WILMER ANTONIO ESCORCHA RODRÌGUEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, folios (2 y 3) acompañada de anexos constante de dos (2) folios útiles.
En fecha: 15 de Noviembre de 2.017, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.243/2017 (folio 6).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 14 de Noviembre de 2.017, con la remisión del Acuerdo Extrajudicial celebrado por los ciudadanos: DENNYS DEL CARMEN GONZÀLEZ ÀLVAREZ y WILMER ANTONIO ESCORCHA RODRÌGUEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 09-11-2017, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de siete (07) años de edad, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, °°) mensual, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, °°) quincenal, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en cuenta corriente del Banco Sofitasa, Nº 01370053220001633871, donde es titular la ciudadana: DENNYS DEL CARMEN GONZÀLEZ ÀLVAREZ, comenzándola a cumplir a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año. De igual manera, se comprometió que en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para coadyuvar con los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos. Además, se comprometió a que su hijo goce de otros beneficios destinados para él tales como: primas, seguros médicos, medicinas, entre otros, caso contrario aportar el 50% de los gastos mencionados y demás gastos que la responsabilidad de crianza genere. Asimismo, en el mes de JUNIO aportará la mitad del monto acordado para gastos extras; siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de el obligado alimentario. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245, 270 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: DENNYS DEL CARMEN GONZÀLEZ ÀLVAREZ, aceptó la Obligación de manutención ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo extrajudicial. Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación de Manutención y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en esta clase de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario es OBRERO en la Arrocera Chispa, ubicado en la carretera vía al Caserío El Jobal, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando al niño involucrado un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos del niño involucrado en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÈN, SANTA ROSALÌA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: DENNYS DEL CARMEN GONZÀLEZ ÀLVAREZ y WILMER ANTONIO ESCORCHA RODRÌGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.362.482 y V-17.797.058 respectivamente, con respecto a la Obligación de Manutención de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de siete (07) años de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: WILMER ANTONIO ESCORCHA RODRÌGUEZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, a su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, °°) mensual, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, °°) quincenal, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de NOVIEMBRE del año en curso. De igual manera, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE aumentará el doble de la cantidad ofrecida, lo que quiere significar que en los referidos meses (AGOSTO y DICIEMBRE), le corresponderá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, °°) en los mencionados meses, que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a la cuota adicional convenida por las partes, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares si fuera necesario y gastos decembrinos. En cuanto a la forma de pago se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta corriente del Banco Sofitasa, Nº 01370053220001633871, aperturada a nombre de la ciudadana: DENNYS DEL CARMEN GONZÀLEZ ÀLVAREZ, a los fines de que el obligado alimentario deposite en la referida cuenta las cantidades convenidas por las partes por concepto de Obligación de Manutención, así como, por las cuotas adicionales. Igualmente, en el mes de JUNIO, deberá depositar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.000,ºº) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a la cuota adicional convenida por las partes, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos extras correspondientes a la mitad del monto acordado. Además, el obligado alimentario queda comprometido a gestionar todo lo necesario a los fines de que su hijo goce de otros beneficios destinados para él por el ente empleador, tales como: primas, seguros médicos, medicinas, entre otros, caso contrario deberá aportar el 50% de los gastos mencionados y demás gastos que la responsabilidad de crianza genere. De igual manera, queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que sea aumentado su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hijo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÈN, SANTA ROSALÌA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÈNEZ.
En el mismo día de hoy 16-11-2017, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N° 1.243/2017.
mtg.-
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