REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1.232/2017
DEMANDANTE: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, titular de la cédula de Identidad número: V-11.847.293, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 2, entre calles 10 y 11, casa Nº 10-41, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.204.
DEMANDADO: JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.083.581, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, titular de la cédula de Identidad número: V-11.847.293, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 2, entre calles 10 y 11, casa Nº 10-41, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.204, por Desalojo de un local comercial.
En fecha 08 de Agosto de 2.017, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 1.232/2017 (folio 10).
En fecha 10 de Agosto de 2.017, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose el emplazamiento del ciudadano: JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, para su comparencia ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a cualquier hora de Despacho de las señaladas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparencia junto a la copia certificada del libelo de demanda, a los fines de su práctica (folios 11 y 12).
En fecha 10 de Octubre de 2.017, por diligencia del alguacil de este Despacho, en la cual devuelve orden de comparecencia relativa a la citación del ciudadano: JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ (folios 13 y 14).
En fecha 19 de Octubre de 2017, el ciudadano: JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, mediante diligencia otorgó poder Apud-acta a los Abogados WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.680.259 y Nº V-15.798.053, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 60.990 y 110.678 respectivamente (folio 15).
En fecha 19 de Octubre de 2017, el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, mediante diligencia solicita se declare la nulidad del auto de fecha 10 de agosto de 2017, asícomo la reposición de la causa al estado del emplazamiento de la parte demandada (folio 16).
En fecha 25 de Octubre de 2017, se dicta auto donde se REVOCA por contrario imperio el auto de admisión, en lo referido al emplazamiento de la parte demandada a los fines de que la misma realice la contestación de la demanda, ordenándose nuevamente el emplazamiento del ciudadano: JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, para su comparencia ante este Tribunal dentro del lapso de VEINTE (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a cualquier hora de Despacho de las señaladas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.); librándose la correspondiente orden de comparencia junto a la copia certificada del libelo de demanda, a los fines de su práctica (folios 17 al 19).
En fecha 30 de Octubre de 2017, el ciudadano: JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, mediante diligencia Revoca poder Apud-acta conferido a los Abogados WALID ABOAASI EL NIMER y LUIS GERARDO PINEDA TORRES identificados en autos (folio 20).
En fecha 30 de Octubre del 2014, comparece la ciudadana: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.930.073, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.204, parte demandante en la presente causa, y el ciudadano: JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, donde la parte actora expone: “En mi carácter de demandante DESISTO de la presente causa…”; Asimismo consignan un convenio suscrito las partes, en los términos siguientes: El ciudadano JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, se compromete en entregar el local a la propietaria del inmueble ciudadana: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, en un lapso de dos (2) meses, contados a partir de la presente fecha; así como a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales efectuados en el presente proceso. Asimismo solicitan la homologación del presente convenimiento (folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del Procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento suscrito por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que la parte actora ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa, estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por el apoderado de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
Asimismo, analizada la diligencia presentada por la ciudadana: ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, asistida por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.204, mediante la cual se desiste del presente procedimiento por cuanto se realizó un convenimiento con la parte demandada; este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones DEL CONVENIMIENTO. La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Asimismo, la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el articulo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar que el ciudadano JHONNY JOSE BRAVO MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.083.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210, convino con la parte actora, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio (21) de la actas procesales que conforman el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado entre las partes, ya identificadas, en fecha Treinta de Octubre de 2.017, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Desalojo de Inmueble, intentado por ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA, en Píritu a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDIS LAMEDA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se dejo copia de la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.).Conste.-
Exp. Nro. 1.232/2017
yga.-
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