REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 16 de noviembre de 2017
207° y 158
ASUNTO Nº 081-2017
SOLICITANTES: GREGORIA JOSEFINA QUINTERO COLMENAREZ y LAURA YAMILETH ARANGUREN QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.071.764 y V-26.759.820, respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Pedro Camejo, Calle 03, S/N, Turen y la segunda en el Sector Pedro Camejo, Calle 07, S/N, Turen.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de noviembre de 2017, se recibió Acta Conciliatoria, que por Distribución correspondió a este Tribunal, emanada de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA QUINTERO COLMENAREZ y LAURA YAMILETH ARANGUREN QUINTERO, antes identificados, quienes son progenitores de la adolescente xxxxx, de 16 años de edad y por la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente, NORELKIS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.690, quien les informó de los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en virtud de lo cual expusieron: “Yo, GREGORIA JOSEFINA QUINTERO C, en mi condición de madre de la adolescente xxxxxxxxxxxx y en pleno uso de mis facultades, acuerdo fijar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000ºº) mensual, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 02 de noviembre del presente año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que la adolescente lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, LAURA Y. ARANGUREN Q, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por la madre de la adolescente GUADALUPE YANIZ QUERALEZ QUINTERO y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa, todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA y de otra disposición. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopnna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

En fecha 13/11/2017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se procedió a admitir la conciliación efectuada y se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público de esta Misma Circunscripción.
MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA QUINTERO COLMENAREZ y LAURA YAMILETH ARANGUREN QUINTERO, comparecieron libremente a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turén Estado Portuguesa y procedieron a celebrar un acuerdo conciliatorio a favor de la adolescente xxxxxxxxxxx, de 16 años de edad, solicitando la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto los artículos 315, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 315°: “…El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 365°: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375°: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van más allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que éstas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y vista el Acta Conciliatoria suscrita por las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA QUINTERO COLMENAREZ y LAURA YAMILETH ARANGUREN QUINTERO, antes identificadas, cumple con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada a Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Villa Bruzual, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:30.P.m. Conste:
El Secretario Supl..






Asunto Nº 081-2017
TGC/df