Villa Bruzual, 20 de noviembre de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 272-2017
SOLICITANTES: ABRAHAM JOSE PEREZ RODRIGUEZ y AMARILYS YSABEL ARANGUREN APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.541.677 y V-10.639.081, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 13 con avenida Nº 01, Sector Centro, casa S/N y la segunda en final de la calle 4, sector el Parque, casa S/N, ambos domicilios del Municipio Turén, Estado Portuguesa
ABG. ASISTENTE: LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió por distribución escrito, mediante el cual los ciudadanos ABRAHAM JOSE PEREZ RODRIGUEZ y AMARILYS YSABEL ARANGUREN APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.541.677 y V-10.639.081, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LINNY MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.184, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegan los solicitantes que en fecha 22 de diciembre del 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 113, marcada con letra “D”; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el final de la calle 4, sector el Parque, casa S/N, Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el 26 de marzo de 2011, por lo que se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, alegan también que no adquirieron bienes que liquidar y que procrearon dos hijos de nombres ABRAHAMNYS AITZA PEREZ ARANGUREN y ABRAHAM DAVID PEREZ ARANGUREN, ambos mayores de edad. Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (f. 01 al 07)
En fecha 11 de octubre, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 08 y 09).
Seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (f. 10 y 11).
Consta en autos que los solicitantes presentaron como medio de prueba Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 113, Actas de nacimientos certificadas signada bajo los Nº 23 y 328 y Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora, que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 13 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABRAHAM JOSE PEREZ RODRIGUEZ y AMARILYS YSABEL ARANGUREN APONTE, plenamente identificados en autos y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 22 de diciembre del 2000, según acta de matrimonio N°113.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente,
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df
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