REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Villa Bruzual, 22 de Noviembre de 2.017
Fijación de los hechos controvertidos
Celebrada como ha sido en fecha 16 de Noviembre 2017, la audiencia preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.847.293, Asistida por la abogada ELITA VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.204 y de la comparencia del Apoderado judicial de la parte demandada HENRY MOSQUERA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704. Seguidamente este Tribunal pasa a fijar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
De la revisión del escrito liberal se desprende:
- Que la ciudadana ROSARIA MARIA TONDO ROSSI, parte demandante alega que demanda al ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ LOPEZ, por desalojo, de un local comercial, identificado con el Nro. 3, ubicado en la carretera nacional via Acarigua- Turen, al frente de la entrada a Piritu, dentro de los siguientes linderos. Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Andrés Graterol, Sur: Carretera que conduce a la Gutierreña, Este Carretera Nacional Vía a Acarigua, Oeste: Terrenos Municipales, el cual es de su propiedad debidamente identificado en autos.
- Que en fecha 15 de enero 1999, dio en arrendamiento al demandado, el Local comercial identificado Nro 3, donde en un área del terreno funciona un Taller de Alineación de vehiculo.
- Que en el mes de junio 1999 al demandado se le suscribió un contrato de Arrendamiento con el anterior propietario que es mi padre SERAFINO TONDO.
- Que se negó a firmar los contratos de renovación de arrendamiento, volviéndose a tiempo indeterminado.
- Que se negó a aceptar los aumentos que se le realizaban, pagando la irrisoria suma de 5.000,oo Bs, y que no han sido pagados desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015 y los del 2016 y 2017 hasta la presente fecha.
- Solicita la cancelación de los servicios públicos, luz, agua, derecho de frente.
- Sustenta la demanda en el artículo 26, 51, 257, 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código Civil.
- Solicita se declare con lugar la demanda de Desalojo del Local Comercial, Nro 3, libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
Que se condene al demandado a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 125.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. Solicita la condenación en costas.
- Estimo la demanda en la cantidad de CIEN VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo),
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado debidamente asistido de abogado dio contestación a las pretensiones de la actora alegando:
- Rechazo absoluto de la demanda, no convino en nada, adujo como defensa la falta de cualidad o legitimación ad causam, porque la demandante invoca la cualidad de arrendadora sobre un local comercial, donde su mandante nunca ha tenido cualidad de arrendatario, por no existir relación arrendaticia entre ellos.
- Que es poseedor, detentador, ocupante con posesión legitima que voluntaria y en forma libre le entrego el ciudadano SERAFINO TONDO PERRA, para que lo usara, cuidara y disfrutara y le hiciera los cuido y mantenimiento mediante un contrato verbal posesorial.
- Que hay indeterminación subjetiva del inmueble, la libelista no preciso el inmueble que se refiere la demanda.
- Que su mandante es poseedor de un local que carece de señalización y numeración, que nunca fue señalizado con el nro. 3. Por lo que desconoce a cual de los inmuebles se refiere la negada demanda.
- Que es poseedor desde 15 de febrero 1997, mediante autorización expresa en forma verbal del ciudadano SERAFINO TONDO.
- Que este inmueble que identifica con el Nro. 3, también lo identifica en el libelo de demanda que acompaño con la letra “A”, como nro 4, es decir existe una falta de determinación subjetiva del inmueble, ni siquiera señala la infraestructura.
- Rechazo adeudarle canon de arrendamiento, porque no ha tenido relación arrendaticia con la demandante.
- Rechazo que tenga que pagar costas ni honorarios profesionales.
- Rechazo adeudar servicios públicos, agua, luz porque el inmueble carece de esos servicios
- Desconoció e Impugno el documento que cursa al folio 11.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIGIO JOSE NOGUERA ROJAS Y ARGENIS ARIAS PICHARDO.
En el acto de la audiencia preliminar la parte actora alego: - Que el propietario del inmueble, pertenecía al padre de su representada, y posteriormente por problemas de enfermedad se lo vende a su hija pero ya en el año de 1999 existe un contrato de arrendamiento el cual solicito muy respetuosamente se realice la experticia grafo-técnica para dejar constancia de que fue suscrito por el ciudadano JOSE ENRIQUE LOPEZ.
- Negó, lo que señala el demandado que se lo prestaron para que lo cuidara porque estaba enmontado y más nunca la propietaria los visitó, señalando el demandado que tiene una posesión pacífica, lo cual es totalmente falso.
- Solicito experticia grafo-técnica a un recibo de pago, suscrito por el señor ENRIQUE LOPEZ y una notificación del aumento del canon de arrendamiento firmado por el ciudadano ENRIQUE LOPEZ.
- Que existen 4 locales dentro de la extensión de terreno, identificados con 1, 2, 3 y 4, de acuerdo a su ubicación, se solicita una inspección ocular.
En cuanto al pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2015 hasta la fecha, ratifico dicha solicitud, ratifico la solicitud de la condenación en costas.
- En el acto de la audiencia preliminar la parte demandada alego que la accionante debe acompañar con su demanda las pruebas documentales y testimoniales, no admitiéndose ninguna otra pasada la oportunidad.
-Ratifica el escrito contentivo de la contestación y alegatos expuestos en la contestación de la demanda.
-Ratifica la existencia de una falta de cualidad o legitimación por parte de la demandante al atribuirse la condición de arrendadora sin optar a tal condición y menos como lo establece en su libelo
- Que existe una indeterminación subjetiva del inmueble que pretende reclamar, que le SERAFINO TONDO, para su cuido sin determinarse pago alguno,
- Niega adeudarle la suma reclamada como también niego adeudársele costas y costos
- Niega que se le adeude servicios públicos porque el inmueble carece de ellos.
- En cuanto a la tacha solicita al Tribunal se pronuncie.
- Ratifico los medios probatorios invocados con la contestación a los fines de probar la no existencia de vínculo arrendaticio ni con la demandante ni con tercero alguno,
A este Tribunal le corresponde analizar y fijar los hechos controvertidos en el juicio, por lo que se hace necesario precisar que una vez concluida la Audiencia Preliminar, por auto, se deben fijar estos puntos, en consecuencia, se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación.
Visto lo expuesto por ambas partes donde rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, en consecuencia, resultará forzoso para esta Sentenciadora determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición en el libelo de la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, concluyendo quien aquí decide, que no consta que hayan convenido sobre ningún hecho planteado en la litis inicial, por lo que, se ordena la notificación de las partes y se apertura un lapso de Cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, siguientes a que conste en autos la notificaciones respectivas. Así se establece.
Siendo las 2:30 p.m. Se da por concluida la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa 079-2017
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. DANIEL FUSCO
Exp. N° 079-2017