Villa Bruzual, 27 de noviembre de 2017.
207° y 158°
SOLICITUD: 286-2017
SOLICITANTE: YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, apoderada judicial de las ciudadanas MARIELENA SILVA CALZADA y EDIATRIZ CALZADA MONTES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.277.643 y V-10.642.398, en su orden, domiciliadas en el Caserío la Aduana, calle 2 del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, apoderada judicial de las ciudadanas MARIELENA SILVA CALZADA y EDIATRIZ CALZADA MONTES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.277.643 y V-10.642.398, en su orden, según poder notariado otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2017, inserto bajo el Nº 07, tomo 20, folio 44 al 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, solicita se le declare a las ciudadanas MARIELENA SILVA CALZADA y EDIATRIZ CALZADA MONTES, como únicas y universales herederas, del de-cujus MARCOS HERMINIO SILVA RAMOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.072, quien falleció ab-intestato el día 01 de diciembre de 2016, según Acta de Defunción Nº 209, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 al 824 del Código Civil Vigente, de igual forma pide que se reciban los testigos que oportunamente presentará para que declaren a tenor del interrogatorio que señala.
La abogada solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Poder notariado otorgado a la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, antes identificada, (folio 3 al 5), en fecha 12 de junio de 2017; que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a las otorgantes MARIELENA SILVA CALZADA y EDIATRIZ CALZADA MONTES, respectivamente, (folios 6 y 7), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se decide.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 252, expedida en fecha 04-04- 2014, por el abogado JHONNY ABELARDO MELLADO URBANO, Registrador Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 8), correspondiente a la ciudadana MARIELENA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la prenombrada ciudadana era hija del causante MARCOS HERMINIO SILVA RAMOS, y así se decide.
4.- Justificativo realizado por la ciudadana EDIATRIZ CALZADA MONTES, ante la Notaria Pública del Municipio Turén, Estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2017, (folios 9 al 11) la cual no aporta elementos de convicción a esta juzgadora sobre la solicitud realizada, y así se decide.
5.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 209, expedida en fecha 16 de octubre de 2017, por la T.S.U KARINA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTRO, Registradora Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa (folio 12), que al tratarse de un documento original expedido por funcionario público facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el de cujus MARCOS HERMINIO SILVA RAMOS, falleció ab-intestato el día PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (01/12/2016), y así se establece.
Hecha la narrativa en los términos anteriores pasa este tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones: El artículo 825 del Código Civil establece lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación está legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…” resaltado de este Tribunal.
Artículo 822 del Código Civil (CC):
"Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
En este sentido la SENTENCIA de la Sala Constitucional, de fecha 15-7-2005, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.... donde se solicito la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…. Señala: …. En primer lugar considera la Sala que, PARA RECLAMAR LOS POSIBLES EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO, ES NECESARIO QUE LA “UNIÓN ESTABLE” HAYA SIDO DECLARADA CONFORME A LA LEY, POR LO QUE SE REQUIERE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LA RECONOZCA. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión…
Ahora bien, examinadas exhaustivamente las pruebas aportadas, las mismas no evidencian que la ciudadana EDIATRIZ CALZADA MONTES, en su condición de concubina sea heredera del causante, ciudadano MARCOS HERMINIO SILVA RAMOS, por cuanto se desprende del acta de defunción expedida en fecha 16/10/2017, signada con el Nº 209, no estaba casado con EDIATRIZ CALZADA MONTES, aparece con su estado civil de soltero, dejando solo como hija del causante, a MARIELENA SILVA CALZADA, y no fue consignada la prueba fundamental como es una sentencia definitivamente firme que la reconozca como su concubina.
Ahora bien, la filiación conyugal de la ciudadana EDIATRIZ CALZADA MONTES, con respecto al ciudadano MARCOS HERMINIO SILVA RAMOS, no está debidamente demostrada, en la presente solicitud, en virtud de que se debe realizar un procedimiento de acción Mero Declarativa de Concubinato ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quienes mediante sentencia definitivamente firme le otorgue a la ciudadana EDIATRIZ CALZADA MONTES el titulo de Concubina, ahora bien, esta juzgadora al evidenciar los documentos públicos presentados, se demuestra que la única heredera del referido de-cujus es la ciudadana MARIELENA SILVA CALZADA, por cuanto quedó demostrada la filiación, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la abogada YURAIMI YANETH PACHECO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.949, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.584, apoderada judicial de las ciudadanas MARIELENA SILVA CALZADA y EDIATRIZ CALZADA MONTES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.277.643 y V-10.642.398, en su orden, domiciliadas en el Caserío la Aduana, calle 2 del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 02:45 de la tarde. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
TGC/df
Solicitud Nº 286-2017
TCG/df
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