Villa Bruzual, 09 de noviembre de 2017
207° y 158°
SOLICITUD: 261-2017.
SOLICITANTE: GREGORIA JOSEFINA AGUIRRE PULGAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.110.
ABOGADA: ELEXIS BELEN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.230.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA AGUIRRE PULGAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.110, asistida por la abogada ELEXIS BELEN, ampliamente identificadas en autos, asentada en el Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, así como del Acta de Nacimiento que se encuentra en los Libros del Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 580 en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió por distribución escrito y sus anexos, mediante el cual la ciudadana GREGORIA JOSEFINA AGUIRRE PULGAR, asistida por la abogada ELEXIS BELEN, ampliamente identificada en autos, solicita RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por error material e involuntario. (Folios 01 al 07).
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud, se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscal Cuarta de Ministerio Público y ordena la publicación de un Edicto en el diario “Ultima Hora”. (Folios 08 al 10)
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Alguacil consigna boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico. (Folios 11 y 12).
En fecha 11 de julio de 2017, diligencia de la GREGORIA JOSEFINA AGUIRRE PULGAR, asistida de abogado, quien consigna edicto publicado en el diario “Ultima Hora”. (Folios 13 y 14).
En fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal dicta auto, declarado la presente solicitud en estado de sentencia. (Folio 15).
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA AGUIRRE PULGAR, asistida por la abogada ELEXIS BELEN, antes identificada, alega lo siguiente:
“…se cometió un error involuntario, en el nombre de mi madre de la siguiente manera: ATANASIA SEGUNDO siendo incorrecto, por cuento el verdadero nombre de mi madre es el siguiente: MARIA ANATACIA, adjunto en este libelo de solicitud Acta de Nacimiento de mi madre emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren marcada con la letra “B”, Datos Filiatorios de mi madre marcada con la letra “C”…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones siguientes: El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
El artículo 145 ejúsdem, contempla: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149 eyusdem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (1) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (2) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que la interesada solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa y la que se encuentra en los Libros del Registro Principal, signadas bajo el Nº 580 de fecha 03 de agosto de 1975, por cuanto, se incurrió en el error material siguiente: Se transcribió erróneamente el nombre de la madre como ATANASIA SEGUNDO, siendo lo correcto MARIA ATANACIA.
La solicitante acompaña a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V-11.847.110 de fecha 27-05-2015, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 02)
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad N° V- 7.540.198 de fecha 23-05-2008, de la ciudadana MARIA ATANACIA PULGAR, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto, no fue impugnada por algún tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que representan traslados fotostáticos de instrumentos públicos administrativos. (Folio 03)
3.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, signada bajo el Nº 580, emitida el día 19/06/2017, por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (Folio 04).
4.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la solicitante, signada bajo el Nº 580, emitida el día 21 de julio de 2014, por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (Folio 05).
2.- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana MARIA ATANACIA, emitida por la unidad de Registro Civil Agüedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el año 2017, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 06).
3.- Datos Filiatorios de la ciudadana: MARIA ATANACIA PULGAR, emitida en fecha 29/07/2015 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó (folios 07).
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento, emitida el día 03 de agosto de 1975, por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa y Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, signadas bajo los Nº 580, cuya rectificación se solicita, por cuanto, en la misma, se transcribió erróneamente el nombre de la madre de la solicitante, efectuándolo de la siguiente manera ATANASIA SEGUNDO, siendo lo correcto MARIA ATANACIA.
Es por lo que, estas circunstancias, conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara-
DECISIÓN
En el presente caso, considera quien juzga que la voluntad expresa la ciudadana GREGORIA JOSEFINA AGUIRRE PULGAR, asistida por la abogada ELEXIS BELEN, es que sea subsanado el error material que adolecen sus Actas de Nacimientos, en las que aparecen estampado erróneamente el nombre de la madre de la solicitante, efectuándolo de la siguiente manera ATANASIA SEGUNDO, siendo lo correcto MARIA ATANACIA, de tal manera que, los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, como quiera que tal Rectificación no origina efectos jurídicos contra terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante, manifiesta en su solicitud, y acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas y conformes a los trámites solicitados en el auto de admisión, concluye, quien juzga que la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La Rectificación del Acta de Nacimiento de fecha 03 de agosto de 1975, solicitada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA AGUIRRE PULGAR, inserta por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa y Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, signadas bajo los Nº 580.
SEGUNDO: Se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS antes descritas, en lo que respecta al nombre de la madre de la solicitante, siendo lo correcto MARIA ATANACIA.
TERCERO: Se ordena remitir oficios, copia certificada de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil y Electoral del Municipio Turén, Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que estampen la respectiva nota marginal, objeto del presente fallo, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Villa Bruzual a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana.
Conste.-
El Secretario Suplente
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
Solicitud 261-2017
TCG/df
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