REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2.212-2.017
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Materia: Civil.
Juicio: Divorcio.
Partes: MARTIN CASTILLO ORTIZ Y ANDREINA CAROLINA MORENO SUÁREZ.
Jueza Sentenciadora: Abg. Gregoria Escalona Torres.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARTIN CASTILLO ORTIZ Y ANDREINA CAROLINA MORENO SUÁREZ ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.862.881 y V-19.171.199, respectivamente, el primero con domicilio en el Caserío Sabanetica, calle 1, casa sin número de la Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez, Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio El Triunfo, callejón 2, casa Nº 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Yonmer Noel Marchán Amaya venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.319.

Afirman los solicitantes: “…Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 0520 que acompañan marcada con la letra “A” (Folio 2). Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio en el Barrio El Triunfo, callejón 2, casa Nº 2 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio conyugal. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que por cuanto entre ellos se suscitaron serias dificultades que se convirtieron en insuperables, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de hecho desde el día 30 de Mayo de 2.017, que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común y sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad alguna de reconciliación, dando así inicio su separación de hecho; que el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, así lo declararon a efectos legales correspondientes. Por lo anteriormente narrado decidieron de muto acuerdo solicitar el divorcio fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por lo que pidieron a este Tribunal decretar el Divorcio, tal como lo solicitaron en su escrito…”.

Admitida la solicitud, en fecha 13 de Julio de 2.017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-

En fecha 08 de Noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. Y al haber alegado lo solicitantes que se encuentran separados de hecho, es procedente la solicitud de divorcio, y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

S E G U N D O:

Se observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I Ó N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARTIN CASTILLO ORTIZ Y ANDREINA CAROLINA MORENO SUÁREZ ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.862.881 y V-19.171.199, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, expediente N° 151085, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), tal como se evidencia de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 0520.

Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° y 158°.

La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.
La Secretaria,


Abg. Solger G. Colmenares T.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste.
Colmenares/Secretaria


GRET/AC
Causa N° 2.212-2.017