REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 13 de Noviembre de 2017
207° y 158
EXPEDIENTE N°: 4.493-2016.-
DEMANDANTES: DANNYS ALNORDO DOMINGUEZ y EDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-17.796.415 y V-12.012.139, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: ELIO RAMÓN HIDALGO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.012.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 16/09/16, por distribución realizada en fecha 16/09/2016, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la demanda, junto con los recaudos acompañados en ella, presentada por los ciudadanos DANNYS ALNORDO DOMINGUEZ y EDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-17.796.415 y V-12.012.139, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado ELIO RAMÓN HIDALGO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.012, a través de la cual se decrete la Separación Legal de Cuerpos, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21/09/2016, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 05 fte y vto).
En fecha 26/09/2016, mediante diligencia la ciudadana EDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos., asistida por el abogado ELIO RAMÓN HIDALGO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.012 y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 06 y 07).
En fecha 27/09/2016, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).
En fecha 08/11/2017, comparecieron los ciudadanos: DANNYS ALNORDO DOMINGUEZ y EDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado ELIO RAMÓN HIDALGO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.012, y mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión de Separación Legal de Cuerpos en Divorcio, ya que ha transcurrido más de un año desde el día en que se decretó la separación legal, sin que hasta la presente se haya vuelto hacer vida en común,
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos DANNYS ALNORDO DOMINGUEZ y EDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado; y más aún cuando en fecha 08/11/2017, comparecen ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de separación de cuerpos, que rige desde el día 21/09/2016.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la demanda interpuesta por los ciudadanos DANNYS ALNORDO DOMINGUEZ y EDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Con base a los dispositivos fundamentos de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos DANNYS ALNORDO DOMINGUEZ y EDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-17.796.415 y V-12.012.139, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el abogado ELIO RAMÓN HIDALGO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.012, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Agosto de 2014, según Acta de Matrimonio N° 258.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANNYS ALNORDO DOMINGUEZ y EDITH COROMOTO HERNÁNDEZ identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal. No procrearon hijos, ni fomentaron bienes.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
El Secretario,
Abg. OMAR PEROZA C. GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Expediente N° 4.493-2016.-
MCRC/solimar.-
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