REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 13 de Noviembre de 2017.
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.580-2017.-
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.949.001, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.731.
DEMANDADO: SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.560.792, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por la demanda de Divorcio 185-A recibido en fecha 26/06/2017, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.001, y de este domicilio, asistida por la Abogada FLORANGEL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662.282, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/06/2017, ordenándose la citación del ciudadano SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES. Asimismo, se hace saber a la parte demandante, que una vez conste en autos lo ordenado, se citará mediante boleta al representante del Ministerio Público (folio 07 fte y vto).
En fecha 14/07/17, compareció ante este Tribunal la abogada FLORANGEL OVIEDO, ampliamente identificada en autos, y mediante escrito consigno los emolumentos respectivos para la práctica de la citación correspondiente al ciudadano SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES (folio 08).
Por auto de fecha 19/07/17, este Tribunal acordó librar boleta de citación correspondiente al ciudadano SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES, identificado en autos, a fin de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, una vez conste en auto su citación (folio 09).
En fecha 20/07/2017, El alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES, identificado en autos (folios 10 y 11).
En fecha 31/07/17, compareció ante este Tribunal la abogada FLORANGEL OVIEDO, ampliamente identificada en autos, y mediante escrito consigno los emolumentos respectivos para la práctica de la citación correspondiente al Representante del Ministerio Público, el Alguacil dejó constancia de ello (folios 12 y 13).
Por auto de fecha 01/08/17, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público, en virtud que la parte demandada, se dio por citada en el presente procedimiento (folio 14 fte y vto).
En fecha 07/08/17, El alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia que consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
En fecha 27/09/2017, por auto este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria conforme a los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 02/06/2015, expediente Nº 12-1163, la cual comenzará a computarse a partir del primer día de Despacho siguientes al de hoy (folio 17).
En fecha 26/05/2017, compareció la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA, debidamente asistida por la abogada FLORANGEL OVIEDO, ambas plenamente identificadas en autos, presentaron escrito de pruebas (folios 18 al 20).
En fecha 26/10/2017, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA, debidamente asistida por la abogada FLORANGEL OVIEDO, ambas plenamente identificadas en autos, Se fija para el SEXTO (6to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al día de hoy, a las 11:00 a.m., y 11:30 a.m., para que comparezcan ante este Tribunal las ciudadanas promovidas como testigos MARÍA JOSÉ OVIEDO COLMENAREZ y ELEONORA MARGARETT CAMPO AMARO, para oír sus declaraciones (folio 21).
En fecha 08/11/2017, siendo las 11:00 y 11:30 horas de la mañana comparecieron las ciudadanas MARÍA JOSÉ OVIEDO COLMENAREZ y ELEONORA MARGARETT CAMPO AMARO, y rindieron sus declaraciones, siendo conteste a cada una de las preguntas formuladas, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales (folios 22 y 23).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que la demandante de autos señala en su demanda lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, el día cuatro de diciembre de del año mil novecientos noventa y uno (04/12/1991), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 301.
- Que fijaron como su último domicilio conyugal en el lote 2, manzana 10, casa N° 16, de la Urbanización Villa Araure 2, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que en el mes de abril se separaron de cuerpo ya que comenzaron a surgir una serie de desavenencias que fueron afianzándose cada vez más con frecuencia, hasta el punto de generar perdida en el amor, simpatía e incomprensión, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna entre ellos.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, no obstante adquirieron un bien inmueble a costa del caudal común, por lo que una vez exista sentencia definitiva se procederá a su respectiva participación por ante el ente respectivo.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte demandante, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 301, expedida en fecha 16/10/2013 por la abogada RAQUEL VIERA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargada) del Registrador Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 04/12/1991, los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA y SANTOS RAMON JIMENEZ TORRES, contrajeron matrimonio civil ante su Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-5.949.001 y V-9.560.792, perteneciente a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA y SANTOS RAMON JIMENEZ TORRES, respectivamente, (folio 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- TESTIMONIALES:
1-1 En fecha 08/11/2017, siendo las 11:00 de la mañana, rindió declaración la ciudadana: MARÌA JOSE OVIEDO COLMENAREZ, (folio 22) bajo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ELEZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA?. RESPONDIÓ: “Si, si la conozco desde aproximadamente veinte (20) años”.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE LA CIUDADANA ELIZABETH TONA, DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE SE CASO CON EL CIUDADANO SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES?. RESPONDIÓ: “Si el matrimonio se celebró en diciembre del año 1991, el cual fui invitada a esa celebración matrimonial”. TERCERA: DIGA LA TESTIGO, POR TODO EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLA DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL MOTIVO DE SU SEPARACIÓN? RESPONDIÓ: “En conversaciones que he tenido con Elizabeth me ha confesado que hubo falta de amor, a raíz de los malos tratos de su cónyuge a tal punto que se fue deteriorando la relación matrimonial”. CUARTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL?. RESPONDIÓ: “El último domicilio de la ciudadana Elizabeth fue en la casa materna de ella, en la Urbanización Villa Araure II”. Es todo.
1-2 En fecha 08/11/2017, siendo las 11:30 de la mañana, rindió declaración la ciudadana: ELEONORA MARGARETT CAMPO AMARO, (folio 23) bajo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ELEZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA?. RESPONDIÓ: “Si, si la conozco desde toda la vida, además somos comadres y fuimos compañeras de trabajo”.- SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO, SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE LA CIUDADANA ELIZABETH TONA, DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE SE CASO CON EL CIUDADANO SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES?. RESPONDIÓ: “Claro que si, porque yo fui testigo presencial de ese matrimonio”. TERCERA: DIGA LA TESTIGO, POR TODO EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLA DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL MOTIVO DE SU SEPARACIÓN? RESPONDIÓ: “Desamor, desinterés de la persona, y nunca le compro una casa a mi comadre Elizabeth”. CUARTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA CUAL FUE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL?. RESPONDIÓ: “El último domicilio fue en la casa materna de ella, en la Urbanización Villa Araure II”. Es todo.
Evidenciando esta juzgadora que de los testimonios expuestos por las prenombradas testigos, que los mismos guardan relación con los hechos invocados por la parte demandante, y así se establece.-
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil con el ciudadano SANTOS RAMON JIMENEZ TORRES, en fecha 04/12/1991 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos, no obstante, adquirieron un bien inmueble, logrando determinar este Tribunal que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según los dichos por la parte demandante, cada uno se desenvuelve independientemente desde el mes de abril de 1992, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA y SANTOS RAMON JIMENEZ TORRES, antes identificados, en fecha 04/12/1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 301, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.949.001, y de este domicilio, asistida por la Abogada FLORANGEL OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.662.282, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.731, contra el ciudadano SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.560.792, domiciliado en la Urbanización Pedro Rodas calle 10, casa N° 12-27, sector Pedro Rodas, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN RODRÍGUEZ TONA y SANTOS RAMÓN JIMENEZ TORRES, antes identificados, en fecha 04/12/1991, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 301.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:10 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.580-2017.
MCRC/luís.-
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