REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 20 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.599-2017.-
DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.814.615 y V-7.597.346, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Calle Pichell, casa Nº 031, y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 04, Tetra 933-A, ambos pertenecientes al municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: YOAHANDER GUILLERMO PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 278.852.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/09/2017, cuando por distribución de fecha 14/08/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.814.615 y V-7.597.346, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Calle Pichell, casa Nº 031, y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 04, Tetra 933-A, ambos pertenecientes al municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado YOAHANDER GUILLERMO PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 278.852, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticinco de septiembre del año en curso (25/09/2017), Asimismo, se hace saber a la parte demandante, que una vez conste en autos lo ordenado, se citará mediante boleta al representante del Ministerio Público (folio 06).
En fecha 27/09/2017, compareció la ciudadana MARISOL DEL PILAR CASTILLO, identificada en autos, asistida por la abogada YOAHANDER GUILLERMO PIRE, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 25/09/2017, (folios 07).
Por auto de fecha 28/09/17, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público, en virtud que la parte demandada, dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal 25/09/2017 (folio 08 fte y vto y 09).
En fecha 27/10/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve (05/08/1999), tal como consta en acta de matrimonio signada con el Nº 182, marcada “A”.
- Que fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Calle Pichel, casa N° 31, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron un bien inmueble el cual será repartido de mutuo acuerdo entre ambos.
- Que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, decidieron separarse de hecho, el 28/04/2011, en virtud de haberse produciendo una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años de la vida conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes.
- Que por razones expuestas, es que ocurren ante su competente autoridad para solicitar se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, así mismo se cite al representante del Ministerio Público e igualmente se les expidan dos (02) juegos copias certificadas de la sentencia de divorcio una vez disuelto el vínculo conyugal, para los fines legales consiguientes.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 182, expedida en fecha 12/08/2010 por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 02 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 05/08/1999, los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO, contrajeron matrimonio civil ante su referida oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-24.814.615 y V-7.597.346, perteneciente a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO, respectivamente, (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO,, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 05/08/1999 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos, si obtuvieron un bien, logrando determinar este Tribunal, que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente seis (06) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO, antes identificados, en fecha 05/08/1999, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 182, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.814.615 y V-7.597.346, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Agua Clara, Conjunto C, Calle Pichell, casa Nº 031, y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 04, Tetra 933-A, ambos pertenecientes al municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado YOAHANDER GUILLERMO PIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 278.852, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO, antes identificados, en fecha 05/08/1999, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 182.
Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO ROJAS TORRES y MARISOL DEL PILAR CASTILLO, con respecto, al bien señalado en el libelo por las partes, como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento, en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 02:30 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.599-2017.
MCRC/luís.
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