REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Noviembre de 2017.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 4.590-2017.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.545.091, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 142.999, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIANA DÍAZ AMADO, YSABEL CRISTINA DÍAZ AMADO, SONIA MERCEDES DÍAZ CASTRO y ROBERTO DÍAZ AMADO, titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.135.173, V-10.135.174, V-4.311.614 y V-5.947.861, respectivamente.


DEMANDADO: FREDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ y MARÍA ESTHER AMADO ROSENDE, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-14.981.653 y E-635.313, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, casa N° 43, Urbanización Villa Araure I, sector La Lagunita, y la segunda en la Urbanización María Gabriela, casa N° 84, Vía al Aeropuerto, ambos domicilios pertenecientes a la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento recibida en fecha 31/07/2017, cuando por distribución de fecha 26/07/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, mediante demanda presentada con sus respectivos anexos, por la Abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIANA DÍAZ AMADO, YSABEL CRISTINA DÍAZ AMADO, SONIA MERCEDES DÍAZ CASTRO y ROBERTO DÍAZ AMADO, en contra de los ciudadanos FREDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ y MARÍA ESTHER AMADO ROSENDE, todos ya identificados, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA (Folios 1 al 18).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha tres de agosto del año en curso (03/08/2017), ordenándose consignar a la parte demandante los medios o recurso para sufragar los gatos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta de citación de la parte demandada (folio 18).

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En ese contexto, desde el día 06-07-2004, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION DE LA INSTANCIA, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.

Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la Intimación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Perención ésta, que es de orden público, según el Artículo 269 eiusdem, cuando reza lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”

De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el N°. 4.590-2017, que en fecha 03 de agosto de 2017, el cual ríela al folio 18 de la presente causa, fue admitida la demanda interpuesta por la abogada AMAIRANI NADAL LÓPEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIANA DÍAZ AMADO, YSABEL CRISTINA DÍAZ AMADO, SONIA MERCEDES DÍAZ CASTRO y ROBERTO DÍAZ AMADO, en contra de los ciudadanos FREDYS ANTONIO CASTILLO JIMENEZ y MARÍA ESTHER AMADO ROSENDE, todos ya identificados, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, y siendo evidente que desde hasta la presente fecha 23/11/2017, han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).


De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las intimaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y a razón de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe Declarar la Perención de la Instancia. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Declara.

En consecuencia, se da por terminado el presente proceso signado bajo el N°. 4.590-2017, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua.- Y Así Se Establece.

Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 p.m. Conste:
(Scrio.)



Expediente N°. 4.590-2017.-
MCRC/luís.