REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.593-2017.-
DEMANDANTES: GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.140.551 y V-10.481.244, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle E, casa N° 30, Urbanización Mamanico de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización El Pilar, Calle Lo Chaguaramos, casa N° 74, Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 07/08/2017, cuando por distribución de fecha 03/08/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.140.551 y V-10.481.244, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle E, casa N° 30, Urbanización Mamanico de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización El Pilar, Calle Lo Chaguaramos, casa N° 74, Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de Agosto del año en curso (10/08/2017), ordenándose consignar a los demandantes los medios o recurso para sufragar los gatos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta de citación de la representante del Ministerio Público (folio 7).
En fecha 26/10/2017, compareció la abogada ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354, y consignó los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público, en esta misma fecha el alguacil de este despacho dejó constancia de ello (folios 08 y 09).
Por auto de fecha 03/11/2017, este Tribunal acordó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público (folio 10 fte y vto).
En fecha 13/11/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (09/11/2011), contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta del acta de matrimonio N° 790.
- Que fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Calle E, casa Nº 30, Urbanización Mamanico de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, pero si fomentaron bienes de fortuna o propiedades los cuales serán liquidados en procedimiento posterior.
- Que desde hace más de 5 años han permanecido separados de hecho realizado una vida autónoma e independiente el uno del otro en consecuencia de común y mutuo acuerdo han convenido en solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este digno Tribunal que declare la disolución y consecuente divorcio del matrimonio en virtud de la ruptura prolongada del vínculo conyugal.
- Que visto como han sido llenados los extremos de legales de la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, sírvase admitirla y declararla conforme a como lo han acordado.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.140.551 y V-10.481.244, perteneciente a los ciudadanos GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, respectivamente, (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 790, expedida en fecha 02/05/2017 por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 05 fte vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 09/12/2011, los ciudadanos GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, contrajeron matrimonio civil ante su referida oficina, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/12/2011 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos, si obtuvieron bienes, logrando determinar este Tribunal, que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace más de cinco (05) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, antes identificados, en fecha 09/12/2011, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 790, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.140.551 y V-10.481.244, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Calle E, casa N° 30, Urbanización Mamanico de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización El Pilar, Calle Lo Chaguaramos, casa N° 74, Araure municipio Araure del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, antes identificados, en fecha 09/12/2011, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 132.
Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos GINET MORALES RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LIMA CAMARA, con respecto, a los bienes señalados en el libelo por las partes, como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento, en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.593-2017.
MCRC/luís.
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