REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 30 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE N°: 4.605-2017.-
DEMANDANTES: MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS y RAÚL JUVENCIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.213.392 y V-12.527.013, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: GREICARET LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.103.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 262.934.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 27-09/2017, cuando por distribución de fecha 25/09/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS y RAÚL JUVENCIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.213.392 y V-12.527.013, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada GREICARET LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.103.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 262.934, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiséis de octubre del año en curso (26/10/2017), ordenándose consignar a los demandantes los medios o recurso para sufragar los gatos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta de citación de la representante del Ministerio Público (folio 07).
En fecha 02/11/2017, compareció la ciudadana MIRTHA QUERO, identificada en autos, asistida por el abogado HÉCTOR JOSÉ VILORIO, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 26/10/2017, así mismo solicitó se le expidan dos juegos de copias certificadas del respectivo decreto de divorcio; en esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del representante del Ministerio Público (folios 08 y 09).
Por auto de fecha 03/11/2017, este Tribunal acordó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público (folio 10 fte y vto).
En fecha 13/11/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:
- Que en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y dos (20/03/1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, contrajeron matrimonio civil, según consta de acta de matrimonio N° 21.
- Que fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: En el caserío Manpuestal casa sin número, Municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre ANA ROSA CHIRINOS QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.397.669.
- Que desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia a los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-15.213.392 y V-12.527.013, perteneciente a los ciudadanos MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS y RAÚL JUVENCIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, respectivamente, (folio 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, expedida en fecha 25/08/2017 por el abogado JOHANA ESTER CUEVAS HURTADO, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 04 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 20/03/1.992, los ciudadanos MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS y RAÚL JUVENCIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-21.397.669, perteneciente a la ciudadana ANA ROSA CHIRINOS QUERO, (folio 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS y RAÚL JUVENCIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/03/1992 ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, y durante su unión matrimonial procrearon una hija, no obtuvieron bienes, logrando determinar este Tribunal, que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente seis (06) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS y RAÚL JUVENCIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, antes identificados, en fecha 20/03/1.992, ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS y RAÚL JUVENCIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.213.392 y V-12.527.013, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado HÉCTOR JOSÉ VILORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.990.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 262.935, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS y RAÚL JUVENCIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, antes identificados, en fecha 20/03/1.992, ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21.
Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la ciudadana MIRTHA COROMOTO QUERO VILLEGAS. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 horas de la tarde. Consta (Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.605-2017.
MCRC/solimar.
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