REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 4.581-2017.-

DEMANDANTES: PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.256.502 y V-9.403.884, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Bella Vista, casa sin número, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Catatumbo, Calle el Buco, N° 87, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YONMER MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.567.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.319.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 03/07/2017, cuando por distribución de fecha 30/06/2017 realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.256.502 y V-9.403.884, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Bella Vista, casa sin número, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Catatumbo, Calle el Buco, N° 87, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado YONMER MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.567.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.319, interpusieron demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha diez de julio del año en curso (10/07/2017), ordenándose consignar a los demandantes los medios o recurso para sufragar los gatos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta de citación de la representante del Ministerio Público (folio 17).
En fecha 09/08/2017, compareció el ciudadano PABLO ANTONIO VIERA MONTERO, identificado en autos, asistido por el abogado YONMER NOEL MARCHAN AMAYA, y dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 10/07/2017, (folio 17).

En fecha 26/06/17, diligenció el ciudadano PABLO ANTONIO VIERA MONTERO, asistido por el abogado YONMER NOEL MARCHAN AMAYA, ampliamente identificados en autos y consignaron los emolumentos necesarios, a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la citación de la representante del Ministerio Público, en esta misma fecha el alguacil de este despacho dejó constancia de ello (folios 18 y 19).

Por auto de fecha 10/08/2017, este Tribunal acordó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público (folio 20).

En fecha 20/09/2017, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la MILAGRO GUERRERO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 21 y 22).

En este sentido, realizada como fue la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda viene a ser el acto procesal a través de la cual la parte actora introductoria de la causa, busca materializar objetivamente su acción y consecuencialmente, se le materialice su pretensión, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los demandantes de autos señalan en su demanda lo siguiente:

- Que en fecha dos (02) de julio de dos mil cuatro (02/07/2004), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, contrajeron matrimonio civil, según consta de acta de matrimonio N° 132.
- Que fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Agua Clara, Conjunto Catatumbo, Calle el Buco N° 87, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
- Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron el siguiente bien: 1) Un (01) inmueble que se corresponde con la parcela N° 87, y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del conjunto N° 4 de la Urbanización Agua Clara II, ubicada en la carretera Troncal 5, frente a la Urbanización Baraure Centro y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 93, en 10,10 metros, SUR: Calle el Buco, en 10,10 mts, ESTE: Parcela 88, en 18,00 metros y OESTE: Parcela 86, en 18,00.
- Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,438%, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como consta en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo noveno, Folios: 459, al folio 470, Segundo Trimestre del Año 2007, el cual es valorado aproximadamente en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
- Que desde hace más de cinco (05) años, se han separado viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia a los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 132, expedida en fecha 20/07/2004 por el ciudadano JOSÉ FELIPE BETANCOURT MEJÍA, en su carácter de Jefe (Encargado) Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, (folio 03 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 02/07/2004, los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil ante su referida oficina, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-9.256.502 y V-9.403.884, perteneciente a los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, respectivamente, (folio 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo noveno, Folios: 459, al folio 470, Segundo Trimestre del Año 2007, (folios 05 al 15), que al tratarse de documento público, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, pero a la presente demanda no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece

Concluyendo entonces esta juzgadora, de las pruebas obtenidas por los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 02/07/2004 ante la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y durante su unión matrimonial no procrearon hijos, si obtuvieron un bien, logrando determinar este Tribunal, que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace aproximadamente seis (06) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, resultando forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda de divorcio interpuesta en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, antes identificados, en fecha 02/07/2004, ante la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 132, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.256.502 y V-9.403.884, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Barrio Bella Vista, casa sin número, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Catatumbo, Calle el Buco, N° 87, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado YONMER MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.567.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 164.319, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, antes identificados, en fecha 02/07/2004, ante la Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 132.

Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos PABLO ANTONIO VIERA MONTERO y LUISA TERESA GUEDEZ GUTIERREZ, con respecto, al bien señalado en el libelo por las partes, como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento, en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scrio).



EXPEDIENTE N° 4.581-2017.
MCRC/luís.