REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: C-292/2016.

SOLICITANTES: MEJIAS TRUJILLO ARELIS ANTONIA y SALINAS SANCHEZ MARTIN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.545.429 y V-11.550.069, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.056.839, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 250.107, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio del 2016, cuando los ciudadanos MEJIAS TRUJILLO ARELIS ANTONIA y SALINAS SANCHEZ MARTIN RAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.545.429 y V-11.550.069, respectivamente, la primera domiciliada en el Barrio el Silencio, vereda F, casa S/N, Parroquia Pimpinela, estado Portuguesa y el segundo domiciliado en el Barrio Ajuro, carrera N° 3, casa S/N, Parroquia Pimpinela, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada Rosbelys Betzabeth Barco Trujillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.107 y de este domicilio, mediante escrito dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Veinte de Julio de dos mil Dieciséis (20-07-2016), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha veintiocho de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (28-07-1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa, fijando primer y único domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N, Parroquia Pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa y manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres MADELIN YOHAN SALINAS MEJIAS y YERSON MARTIN SALINAS MEJIAS, mayores de edad, según consta en actas de nacimientos que acompañaron en copia certificada marcada con las letras “B” y “C”; así mismo, que no fomentaron bienes gananciales que liquidar.

La solicitante Arelis Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.429, y de este domicilio, asistida por la abogada Rosbely Barco Trujillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 250.107, consignó los emolumentos a los fines de notificar a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de agosto 2016 el alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta firmada y recibida por la respectiva Fiscal.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 09 noviembre de 2017, los ciudadanos: Martin Ramón Salinas Sánchez y Arelis Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.550.069 y V-11.545.429, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por la abogada Scarlyn Yaniree Campos Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.145.266, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 260.498, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos MEJIAS TRUJILLO ARELIS ANTONIA y SALINAS SANCHEZ MARTIN RAMON, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 20-07-2016, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve (28-07-1989), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez, estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 09.
En cuanto a los hijos no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Aura Estela Rangel Romano

En esta misma fecha se publicó siendo la una (11:00) de la mañana. Conste.-
Sria.
Causa N° C-292/2016.-
adriana.-