REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: M-167-2015
DEMANDANTE: GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.304, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.827 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DIAGNOCENTRO ACARIGUA C.A, titular del RIF. N° J-40279910-1, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 5, Tomo 32-A, en fecha 25 de Julio del 2013, Expediente N° 411-8502, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 77, folio 126 al 129, de 28 de mayo 2015.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE ATENCION PRIMARIA SAN MIGUEL (APS) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 15, Tomo 5-A, en fecha 4 de febrero del 2014, titular del RIF N° J-40365630-4 representada por los ciudadanos GREGORY LAITOUNI COLMENAREZ, DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, MARIA FERNANDA VALECILLOS OCHOA y ANDREINA MARIA CICCONE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.753.228, V- 14.825.301, V-17.378.331 y V-15.305.589 respectivamente, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Directores Generales.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por demanda que por distribución correspondió a este Tribunal interpuesta por el abogado GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.304, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.827, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DIGNOCENTRO ACARIGUA C.A titular del RIF. N° J-40279910-1, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 5, Tomo 32-A, en fecha 25 de Julio del 2013, Expediente N° 411-8502, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 77, folio 126 al 129, de 28 de mayo 2015. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

En fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, intimándose a la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD DE ATENCION PRIMARIA SAN MIGUEL (APS) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 15, Tomo 5-A, en fecha 4 de febrero del 2014, titular del RIF N° J-40365630-4, representada por los ciudadanos GREGORY LAITOUNI COLMENAREZ, DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, MARIA FERNANDA VALECILLOS OCHOA y ANDREINA MARIA CICCONE FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.753.228, V- 14.825.301, V-17.378.331 y V-15.305.589 respectivamente, en su condición de Presidente, Vice-Presidente y Directores Generales, para que comparezcan por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación a cualquier hora de despacho fijada en la tablilla del Tribunal a fin de que formule oposición o pague a la parte demandante la suma adeudada ó a ejercer el derecho de oposición en relación a las cantidades que se le intiman, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fue acordada medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado. (Folio 23 y 24).

En fecha 08 de julio de 2015, la nueva juez Miriam Sofía Durand Sánchez se aboca al conocimiento de la causa. Folio 26.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que en fecha 08 de julio, fue dictado el auto de abocamiento al conocimiento de la causa, según consta al folio 26 del expediente y hasta la presente fecha han pasado con creces más de un (1) año y no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte actora para la continuación del presente juicio, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la presente causa opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara. Se deja sin efecto la medida de preventiva de embargo decretada en fecha 26 de junio del 2015, sobre bienes mueble propiedad de la demandada.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Se deja sin efecto la medida de preventiva de embargo decretada en fecha 26 de junio del 2015, sobre bienes mueble propiedad del demandado. Notifíquese a la parte actora, mediante boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2017. AÑOS: 207° y 158°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria
Abg. Aura Estela Rangel Romano

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 Meridiem, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Scria.
Exp. Nº M-167-2015.-