REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-378/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: GLADIS CONSUELO LINAREZ SANCHEZ Y JUAN RAMON HERNANDEZ LUCENA.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 31 de mayo del 2.017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud de Divorcio 185-A, en la cual los ciudadanos: GLADIS CONSUELO LINAREZ SANCHEZ Y JUAN RAMON HERNANDEZ LUCENA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.661.099 y V-7.542.488, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Goajira Vieja, calle 37 entre Av. 34 y 35, casa N° 02, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en el barrio Bella Vista I, sector los Vencedores, Av. 37, calle 36 y 37, casa N° 36-53 del Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada Norma Noraida Linarez Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° . Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 04 de octubre de 1979, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 457, marcada con la letra “A”, y que establecieron como último domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista I, sector los Vencedores, Av. 37, calle 36 y 37, casa N° 36-53 del Municipio Páez, estado Portuguesa. Manifiestan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: JUAN RAMON HERNANDEZ LINAREZ, WILLIAN JOSE HERNANDEZ LINAREZ, HERLIZ MARYORIS HERNANDEZ LINAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.214.217, V-16.861.770 y V-20.387.811, respectivamente. Alegan que la relación conyugal sufrió una ruptura en el mes de abril de 1995, dando inicio a la separación de hecho y origino el cambio de domicilio del ciudadano Juan Ramón Hernández Lucena, obrando a partir de esa fecha cada uno de manera independiente.

En fecha 01 de junio de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 09 y 10)

En fecha 11 de octubre de 2.017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gladis Linarez, debidamente asistido por la abogada Norma Linarez, consignó el valor de los fotostatos para la compulsa a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Pública en Materia de Familia. (Folio 11)

En fecha 18 de octubre del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. (Folios 12 y 13)

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa, signada con el N° 457, correspondiente a los ciudadanos: GLADIS CONSUELO LINAREZ SANCHEZ Y JUAN RAMON HERNANDEZ LUCENA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04/10/1979, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: GLADIS CONSUELO LINAREZ SANCHEZ Y JUAN RAMON HERNANDEZ LUCENA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GLADIS CONSUELO LINAREZ SANCHEZ Y JUAN RAMON HERNANDEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.661.099 y V-7.542.488, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Goajira Vieja, calle 37 entre Av. 34 y 35, casa N° 02, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en el barrio Bella Vista I, sector los Vencedores, Av. 37, calle 36 y 37, casa N° 36-53 del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve (04/10/1979), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal no se hace ningún pronunciamiento por cuanto son mayores de edad.-

CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no adquirieron.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:20 a.m.) de la mañana.- Conste.-.
Sria
Exp. 378/2017
Paola