REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-419/2017.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO LACRUZ y WILMAR ALCIRA IZZARRAGA CAMPERO.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 10 de octubre del 2017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO LACRUZ y WILMAR ALCIRA IZARRAGA CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.492.432 y V-15.339.079, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada Milanllely del Carmen Ballester de Linarez, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 281.176. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de febrero del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio N° 70; afirman los solicitantes que están separados de hecho desde el 22 de junio del año 2007; así mismo manifestaron que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Urbanización la Goajira, vereda 18, casa N° 4, sector 02, Acarigua estado Portuguesa; durante su unión conyugal no procrearon hijos. Alegan los solicitantes que desde hace bastante tiempo su relación se hizo insostenible cada día mas, por lo que se separaron no habiendo posibilidad alguna de reconciliación hasta la presente fecha es por lo que solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegaron los solicitantes que no fomentaron bienes durante su unión matrimonial.
En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Cedeño Linarez, asistido por la abogada Milanllely Ballester, parte solicitante, y consignó los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 18 de octubre del 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, signada con el N° 70, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO LACRUZ y WILMAR ALCIRA IZARRAGA CAMPERO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26/02/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: WILMAR ALCIRA IZARRAGA CAMPERO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
3.) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO LACRUZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba fidedigna.-
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO LACRUZ y WILMAR ALCIRA IZARRAGA CAMPERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO LACRUZ y WILMAR ALCIRA IZARRAGA CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.492.432 y V-15.339.079, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de febrero del año dos mil cinco (26-02-2005), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La secretaria,
Abg. Aura Estela Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:00 am.) de la mañana.- Conste.- Sria.-
Causa N° C-419/2017.-
MSDS/adriana.-
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