LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 298/2016

SOLICITANTES: FRANKLIN DE JESUS RIVERO HERNÁNDEZ Y MARIA ELOISA MEDINA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.929.203 y V-22.099.093, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOSNEIDA YALMARI PALMERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858.340, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.250, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de Agosto del 2017, cuando los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS RIVERO HERNANDEZ Y MARIA ELOISA MEDINA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.929.203 y V-22.099.093, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, casa N° 16, sector Campo lindo, Acarigua estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la urbanización Prados del Sol, sector Turaguas, casa N° 28, Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada Yosneida Yalmaire Palmera González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 163.250 y de este domicilio, mediante escrito dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Doce de Agosto de dos mil Dieciséis (12-08-2016), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha Veintidós de Diciembre del Dos mil Doce (22-12-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, fijando primer y único domicilio conyugal en la urbanización 24 de Julio, calle 11, sector 1, Araure estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes gananciales que liquidar.

El solicitante Franklin de Jesús Rivero Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.929.203, y de este domicilio, asistido por la abogada Yosneida Palmera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.250, consignó los emolumentos a los fines de notificar a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 03 de octubre 2017 el Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta firmada y recibida por la respectiva Fiscal.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 08 agosto de 2017, los ciudadanos: Franklin de Jesús Rivero Hernández Mendoza y María Eloisa Medida De Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.929.203 y V-22.099.093, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por la abogada Yosneida Palmera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.858340, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.250, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS RIVERO HERNANDEZ Y MARIA ELOISA MEDINA QUERALES, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 12-08-2016, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de Diciembre de dos mil doce (22-12-2012), por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta N° 439.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Aura Estela Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo la una (01:00) de la tarde. Conste.-

Sria.

Exp.298/2016
aura