REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 14 de Noviembre de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE 598-2017.
DEMANDANTE: YOELA PASTORA CAZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.470, domiciliada en el Sector La Pollera, casa s/n, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, actuando en representación legal de sus hijos “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Asistida por la Abogada: MIRIAN LÓPEZ en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL CANELÓN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.322.570, domiciliado en el Sector La Pollera, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. (Confesión ficta)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con solicitud de fijación de obligación de manutención, de un (01) folio útil y seis (06) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2017, en la cual la Ciudadana: YOELA PASTORA CAZU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.560.470, actuando en representación legal de sus hijos “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Asistida por la Abogada: MIRIAM LÓPEZ en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CANELÓN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.322.570, domiciliado en el Sector La Pollera, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Quedando la solicitud asentada bajo el número 598-2017. Consta en el folio uno (01) al ocho (08).
En fecha 30 de Mayo del año 2017, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: YOELA PASTORA CAZU, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta en el folio nueve (09) al once (11).
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 08 de Junio de 2017, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 19 de Junio de 2017, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CANELÓN COLMENAREZ. Consta en el folio doce (12) al quince (15).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: YOELA PASTORA CAZU, y la no comparecencia del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CANELÓN COLMENAREZ, en consecuencia se declaró el acto desierto y se apertura el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en el folio dieciséis (16).
En fecha 06 de junio de 2017, se dictó auto mediante la cual se negó la solicitud expuesta en el capitulo II del escrito de demanda por ser impreciso, y se instó a la parte actora a señalar correctamente su petición. Consta en el folio diecisiete (17).
No existieron más actuaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
“Deseo solicitar la fijación de la Obligación de manutención, y que el papá cumpla con sus obligaciones y comparta los gastos necesarios para con mis hijos, y aspiro un monto estimado de sesenta mil (60.000) bolívares mensuales, que equivalen a quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) semanales, que sean costeados por parte de progenitor antes identificados, de esta forma sufragar los gastos en materia de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral” (……..)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:
Con la demanda se acompañó Partidas de Nacimientos:
Acta de Nacimiento Nº 42, Registro Civil de la Parroquia Pimpinela, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, Año 2.004, perteneciente al adolescente: (Identificación omitida).
Acta de Nacimiento Nº 65, Registro Civil de la Parroquia Pimpinela, del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, Año 2.005, perteneciente al adolescente: (Identificación omitida).
Las referidas partidas de nacimientos, no fueron impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y los adolescentes: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
De igual forma acompañó la demandante, copia de las cédulas de identidad, la cual consta al folio dos (02), cuatro (04) y seis (06) y se encuentra con nomenclatura: V-21.560.470, V-30.802.409 y V-30.801.971, correspondiente a la demandante y a los hijos.
Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y accionado y por tanto la cualidad para intentar la acción.
Constancia de estudio correspondiente a su hijo: (Identificación omitida), emanada de la Unidad Educativa Nacional. Escolar “Menca de Leoni”.
Esta instrumental, por ser documento público es perfectamente legible, y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, para demostrar que la adolescente: (Identificación omitida), tiene matricula escolar.
Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.
PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad sesenta mil (60.000,00) bolívares mensuales, que equivalen a quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) semanales, que sean costeados por parte de progenitor antes identificados, de esta forma sufragar los gastos en materia de alimentación, educación, medicinas, vestidos, calzados y todo lo demás requerido para su desarrollo integral.
Ahora bien denota la suscrita Juez, en fecha 27 de Junio de 2017, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: YOELA PASTORA CAZU, y la no comparecencia del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CANELÓN COLMENAREZ, en consecuencia se declaró el acto desierto y se apertura el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, no se señaló la capacidad económica del Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CANELÓN COLMENAREZ, este Juzgado dentro del lapso correspondiente decidió en fecha 11 de junio del año 2.017, realizar auto para mejor proveer donde requiere librar Boleta de Notificación a la parte demandante en causa para que la misma de constancia de donde se encuentra el lugar del trabajo del demandado y si el mismo cuenta con alguna dependencia laboral, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-
En este sentido, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:
“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos del niño en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, establece en su artículo 369 lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda, y encontrándose a derecho conforme al articulo 215 y 218, del código de procedimiento civil, Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunadamente a su no comparecencia a dar contestación a la demanda, hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por Fijación de Obligación Alimentaría, ciudadano: MIGUEL ANGEL CANELON COLMENAREZ .antes identificado, y por lo que en el caso en comento, y teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los niños, niñas u adolescentes deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención. En este sentido esta Juez, no puede valorar la respectiva capacidad ya que no consta constancia de trabajo en autos y por lo cual se hace indeterminable la condición económica que percibe mensualmente el demandado alimentario. Y Así se decide.-
Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, ya que los niños se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia en autos que el demandado no cuenta con una relación de dependencia laboral por cuanto no hay conocimiento de la condición económica que percibe mensualmente. Y no teniendo claro la capacidad económica determinada, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo de igual forma al Principio de proporcionalidad, procede esta juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), mensuales. Por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en los meses de septiembre y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.
Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: YOELA PASTORA CAZU, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al Ciudadano: MIGUEL ANGEL CANELON COLMENAREZ, identificado plenamente en autos, a:
PRIMERO: Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de su hija: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00) mensuales que equivalen a Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
SEGUNDO: Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los adolescentes beneficiarios de esta obligación
TERCERO: Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Central Banco Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los catorce (14) días del mes de Noviembre, del año dos mil diecisiete.- Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria.
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Daniela Verónica Franchi Hernández.
ALAH/Hebert
Hora: 11:10 a.m.
El suscrito Secretario Titular ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº 559-2015.-
El Secretario
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