REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-10-0053
PARTE QUERELLANTE: NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicio la presente causa mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por escrito libelar interpuesto en fecha 05 de Junio de 2014 por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.781, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde solicitan el PAGO POR DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES, remitiendo el presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental de conformidad a los establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y recibido en ese juzgado en la oficina de la URDD-CIVIIL en fecha 16 de junio de 2014 signándole la nomenclatura KP02-G-2014-000023.
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal, previa revisión de las actas procesales del presente asunto constata que la demanda interpuesta es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, registrada erróneamente en el sistema iuris 2000, se acuerda oficiar a la URDD-CIVIL para el cambio de nomenclatura.
En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000298. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2015, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el tribunal concede la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de octubre de 2015, vista la diligencia interpuesta por el ciudadano Elvis A. Rosales N., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, el abogado Rogian Alexander Pérez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, signándole la nomenclatura por este despacho bajo PP01-2015-10-0053, en consecuencia ordena las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 01 de diciembre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Definitiva se deja constancia de la Comparecencia de ambas partes, visto los alegatos y la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dicto Auto para Mejor Proveer. Se libro el correspondiente oficio.
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil diecisiete (2017), se dicto Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 1, “(…) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Dirección Estadal de Educación, ente adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, según se evidencia en copia Certificada en Recibo de Liquidación Final de Prestaciones Sociales inserto al folio setenta (70) del presente asunto, a través del cual hace constar que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.781, ingreso a esa institución en fecha 16/11/1980, hasta el 31/10//2009, fecha en que fue Jubilada según decreto Nº 227-D, con el cargo de Maestro (Lic/D) R.; y del mismo modo se observa que la recurrente recibió cheque en fecha 26/03/2014 por la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Dos Bolívares con 41/Céntimos (Bs. 161.502,41). Con fundamento en lo anterior, se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar el PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé: “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) mi relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16/11/1980 y finalizo el 31/10/2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto Nº 227-D, de fecha 31/10/2009, Clausula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, modificada durante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: MAESTRA (LIC/D). (…)”.
Así también, manifestó que “(…) en fecha 26/03/2014 recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la Gobernación del Estado Portuguesa la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) con el cual se me pretende cancelar mis prestaciones sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de MAESTRA (LIC/D)., y tener más de 28 años, y 11 meses y 15 días ininterrumpidos (…)”
Que “(…) la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez de que a pesar de que soy docente bolivariana- gozamos de un bono Bolivariano, denominado así por el ente que nos rige- tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones (…)”
Además dice “(…) no se nos pago nunca el Bono Bolivariano como Trabajadores ACTIVOS hasta el mes de octubre del 2012 cuando la Gobernación nos dio un 42% del monto total que dice la Gaceta que es el de 60%, por lo que hay DOS tipos de diferencia de dicho bono, una como ACTIVOS y otro cono JUBILADOS y este ultimo hasta el mes de abril del 2014 (…)”
Y que “(…) este Bono Bolivariano forma parte del cálculo de las Prestaciones sociales, se debe tener un mínimo de 4 a 5 años haber ejercido como Docente Bolivariana, además que los pagos efectuados en mi relación laboral tales como Bonificación de Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional fueron realizados con el salario que tenían y no con el incremento del 60% que indica la Ley en caso de los Trabajadores Activos y en el pago de la Bonificación de Fin de Año como Jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de octubre del 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono tal y como se refleja en los cálculos efectuados(…)”
“(…) En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el “Recibo de Liquidación Final” emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (Literal “a” art. 666)” e Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal “a”, art 666) y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de Mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de Junio de 1997, donde en el literal “a” dice que en lo referente al Sector Público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice “El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
Un Fideicomiso
Un fondo de Prestaciones de Antigüedad o,
La Contabilidad de la Empresa” (...)
Alega que “(…) no se les creo ninguna cuenta de las indicadas y que ese dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en los convenios colectivos anteriores siempre la parte querellada se comprometió cancelar y nunca se realizó, que por este motivo nunca se Capitalizo los intereses como debería ser” (…).
Que según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra “(…) “Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos paso) las cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país” (…)”
Que la Diferencia emerge porque no fueron capitalizados dichos intereses (...) que en virtud de que los intereses de Mora se aplicaron en la culminación de la relación laboral y en ese caso hubo un cambio de sistema decretado por la República Bolivariana de Venezuela y no la Ruptura del Vínculo Laboral. (…)
Que “(…) Con respecto a las prestaciones después de ese corte, la Gobernación de Portuguesa menciona en el Recibo de Liquidación Final como “Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009” un monto que al revisarlo contiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro (…)”
Agrega que sus cálculos parten del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-1996 aplicando el salario que estaba cobrando en ese momento, de igual forma aplicar la contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado Portuguesa.
Finalmente Solicita por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 94/CÉNTIMOS (BS. 789.367,94), igualmente los siguientes particulares: PRIMERO: Se ordene el pago de los intereses de mora, SEGUNDO: Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria; TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados.
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2015, la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos:
Que Rechaza, niega y Contradice, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte actora, “(…) que la administración pública le adeuda un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos (…)”.
De igual modo, Niega rechaza y contradice que el Pago de las Prestaciones Sociales percibido por la ciudadana reclamante esa incongruente, manifestando que se evidencia en el Recibo de Liquidación Final inserto en el folio dos (02) del cumulo probatorio que recibió la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41), y que en el mismo se tomaron en cuenta todos los conceptos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del cálculo de la liquidación final.
Que Niega rechaza y contradice, que el ente querellado deba a la parte demandante, los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad al literal “a”, y sus respectivos intereses de mora; Compensación por Transferencia según literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora por el referido concepto; Prestación de Antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009, y los respectivos intereses sobre dichas Prestaciones sociales; Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto la parte demandada le canceló tales conceptos señalados.
Manifiesta que, “(…) son rechazados, negados y contradichos los siguientes conceptos: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DIFERENCIAS SALARIALES, BONOS, INTERESES MORATORIOS, así como BONO BOLIVARIANO (…)”.
Que Niega rechaza y contradice el ilógico y exorbitante monto de la supuesta diferencia de cálculo de prestaciones reclamada.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 94/CÉNTIMOS (BS. 789.367,94), por cuanto el ente querellado cancelo de forma completa y a tiempo según Recibo de Liquidación Final por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) por concepto de pago de antigüedad, fideicomiso, intereses A y B, conceptos derivados de los años de servicio prestado.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda, aporto los siguientes documentos probatorios:
I. Copia fotostática Certificada de expediente Administrativo de la recurrente, insertos en los folios sesenta y uno (61) hasta el folio ciento uno (101) del presente asunto, tendientes a demostrar los alegatos del querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II. .- Copia fotostática simple de Acta convenio de pago de fecha 20/09/2013, suscrita por docentes jubilados a través del cual se le cancelo retroactivo del Bono bolivariano, como Bono único. Que rielan en los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del presente asunto. Se le otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III. Copia fotostática Certificada. De recibos de pago de la recurrente, que rielan en los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) de la pieza principal, Se le otorga valor probatorio, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellante:
En su escrito de Promoción de Pruebas, aporto los siguientes documentos probatorios:
I. Copia fotostática simple del Criterio Jurídico, referente al pago del Bono Bolivariano, inserto a los folios ciento once (111) al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal, se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, en el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral. ASI SE ESTABLECE.
II. Copias Fotostáticas Simples de Recibos de pago de la parte querellante, que rielan en los folios ciento dieciocho (118), al folio ciento veinte (120) de la pieza principal, Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III. Copias Fotostáticas Simples de Resolución Nº 7.155 de fecha 05/12/2006, nombramiento de Traslado de la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, inserto en el folio ciento veintiuno (121) del presente asunto, Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. Original de Constancias de Trabajo de la recurrente, que rielan en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de la pieza principal, Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V. Copia Fotostática Simple de Recibos de pago donde se refleja el concepto de Bono Bolivariano Estadal, que rielan en los folio ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
VI. Copia fotostática simple la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa inserta a los folios ciento veintiséis (126), al folio ciento cuarenta y dos (142), se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, en el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.781, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA; donde demandan el PAGO POR DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES.
En virtud de lo anterior, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente Administrativo de la recurrente, y los aportados por ambas partes, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo así, y estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior, pasa a dictar decisión en el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Juzgado, que la hoy recurrente ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 16/11/1980 y finalizo el 31/10/2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto Nº 227-D, de fecha 31/10/2009. Y es en fecha 26/03/2014 que recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41).
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses de Mora e indexación monetaria (…)”
El presente asunto, el objeto de la controversia y la diferencia de Prestaciones sociales, se circunscribe particularmente, en una solicitud de pago del concepto de Bono Bolivariano, concepto que según la parte querellante le correspondía por derecho, por ser docente bolivariana cumpliendo la respectiva jornada laboral que ameritan dichas escuelas; y que por ende tal concepto incidía notablemente en el cálculo de sus prestaciones sociales, para lo cual la Gobernación del Estado Portuguesa no fue objetiva al realizar dichos cálculos; y que además dicho bono nunca se le cancelo como trabajadores ACTIVOS, hasta el mes de Octubre del 2012 cuando la Gobernación se canceló un 42 % del monto total que dice la Gaceta como 60%, ni tampoco como JUBILADA y esté ultimo hasta el mes de Abril de 2014, a su vez afirma que los pagos realizados durante la relación laboral tales como bonificaciones como Fin de Año, Vacaciones y Bono Vacacional, fueron efectuados con el salario que tenían y no con el incremento del 60 % que indica la Ley en el caso de trabajadores Activos y en el pago de Bonificación de Fin de Año como jubiladas también sucedió lo mismo solo que a partir de Octubre de 2012 abonaron una parte alícuota de ese bono.
Con fundamento en lo anterior, debe necesariamente este juzgador acotar, que Las Prestaciones Sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28. Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como en instituciones del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte, se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario. También alego la querellante en su escrito libelar, que nunca se le pago el Concepto de Bono Bolivariano, sino que hasta el mes de octubre del 2012 le abonaron una alícuota del 42% por concepto de tal bono, cuando por Gaceta le correspondía 60%; por lo cual según existe una doble diferencia una como Activa y la otra como Jubilada.
Cabe destacar que el Bono Bolivariano según Criterio Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa establece que el mencionado sobresueldo, ha sido denominado comúnmente como “Bono Bolivariano” y ha sido previsto en los Lineamientos que rigen las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, de fecha 09/07/2001, específicamente en su punto 6 lo siguiente:
“(…) Se considera como Bono Bolivariano al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O Nº5.152 Extraordinario del 19/06/1997). SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN PROVECHO O VENTAJA…, entre otros comprende las comisiones, primas,… sobresueldos (…)”.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 26/03/2014 que recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) por concepto de sus “prestaciones sociales”, según se evidencia en Recibo de liquidación final cursante al folio setenta (70) del presente asunto.
1.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Ahora bien, conforme al pedimento realizado en el escrito libelar, quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”
Ahora bien con fundamento en lo anterior, en el caso de autos, observa quien juzga, que la parte recurrente solicita una diferencia por los conceptos consagrados en los literales del a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, y los referidos intereses de mora generados por los mismo, en virtud de ello, y de la revisión exhaustiva del recibo de liquidación final de prestaciones sociales, y de las hojas de cálculos de tales conceptos cursante a los folios setenta (70), setenta y tres (73), setenta y siete (77), setenta y ocho (78),y setenta y nueve (79), del presente asunto, se evidencia que tales conceptos fueron cancelados, y si bien es cierto no se evidencia el termino de Fideicomiso, es menester acotar que el mismo hace referencia a los intereses generados por la prestaciones sociales, los cuales no debe confundirse con intereses de mora, y que dichos intereses no son capitalizables, es decir, que para efectos de cálculos no se calculan intereses sobre intereses; en virtud de ello, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR los conceptos reclamados por diferencias en Indemnización y antigüedad, compensación por transferencias, de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos fueron calculados al momento del pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
2.- DEL BONO BOLIVARIANO:
Tal cual se explano en párrafos anteriores, el bono bolivariano hace alusión al complemento salarial, otorgado a docentes que laboran en la jornada prevista en las escuelas bolivarianas, y que el mismo surge, de los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas.
Ahora bien, es necesario, acotar que para ser considerado como Docente Bolivariano, se debe cumplir con la jornada laboral de ocho horas diarias donde desarrolla e imparte una educación de calidad, por lo cual es necesario establecer que de conformidad con la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, en atención a la jornada cumplida, el personal docente de aula de las Escuelas Bolivarianas le corresponde un 60% de salario del Salario Básico; pero para ello se debe cumplir con los deberes formales para su inclusión tales como; la nomina de pago original y la constancia de prestación de servicio.
En este contexto, es necesario determinar, si la recurrente cumplió con los requisitos establecidos que la haga merecedora del Bono Bolivariano, para ello es menester señalar que se evidencia en primer lugar en el folio ciento veintidós (122), que cursa Constancia emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio” que funciona en el Municipio Agua Blanca, a través del cual se expresa lo siguiente “(…) por medio de la presente se hace constar que la institución en referencia forma parte del Programa Nacional de Escuelas Bolivarianas, desde el día 16 de Junio del Año 2002. Dicho Centro Educativo se encuentra ubicado en la Avenida 01 entre calles 12 y 13 del Sector Cementerio, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. El cual cuenta con Código DEA OD04061801, Código Estadístico 180014 y Código de Dependencia 006750116 (…)”.; por otra parte, cursa en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio”, donde se hace constar que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, cumplió funciones como docente de aula, en la mencionada escuela, desde el día 16/06/2003, y se encuentra jubilada según Gaceta 70-B; constancia que se expidió a la fecha de 13/03/2012; del mismo modo, cursa en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) Copia Fotostática Simple de recibo de pago correspondiente a la quincena 103/2012 y quincena 111/2013, respectivamente, con sello de la Zona Educativa de Portuguesa, donde se refleja que la hoy recurrente se le canceló Bono Bolivariano Estadal; documentales que no fueron impugnadas por el ente querellado y de conformidad al artículo 429 del código Procedimiento Civil este Juzgador le otorgó valor probatorio; de igual modo cursa en los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), y ciento setenta y seis (176) del presente asunto, acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación, documental que fue aportada al proceso por el ente querellado.
En colorario, y vistas las documentales descritas con anterioridad y aportadas al proceso por ambas partes, y en virtud de, que el ente querellado no aporto ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar lo argumentado por la parte recurrente, sino que por el contrario aportó la copia fotostática de acta convenio de pago del Bono Bolivariano ya señalada, en consecuencia, determina quien juzga, que existe prueba fehaciente de que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA,, ejerció funciones como Docente Bolivariana en la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio” del Municipio Agua Blanca, y por ende cumplía con la jornada laboral establecidas en dichas escuelas, situación que le otorga la cualidad y derecho de devengar el complemento salarial denominado Bono Bolivariano. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinado el derecho que le deviene a la recurrente de percibir el Bono Bolivariano, considera pertinente quien juzga, discriminar los conceptos reclamados, entiéndase, el Bono Bolivariano como Personal Activo, que según lo explanado en el escrito libelar por la parte recurrente no le fue cancelado, y el Bono Bolivariano como Personal Jubilado que según se le cancelo un 42% del monto total que dice la Gaceta que es del 60%, razón por la cual presuntamente existe una diferencia a su favor.
a) Del Bono Bolivariano como Personal Activo:
En lo que respecta al Bono Bolivariano como Personal Activo, de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa quien juzga, que cursan Copias Fotostáticas Certificadas de Recibos de pago de la parte querellante en los noventa y uno (91), al folio ciento uno (101) de la pieza principal aportados al proceso por la parte querellada, de igual modo, cursa a los folios Doscientos cuatro (204) y Doscientos cinco (205) Copia Fotostática Certificada de recibo de pago correspondiente a los Periodo Nº 009, del 01/09/2009 al 3.0/09/2009; y Periodo Nº 010, del 01/10/2009 al 31/10/2009; , respectivamente, donde se evidencia los conceptos devengados por la recurrente, en la nómina como Personal Activo, acotando que en el mismo, NO se refleja concepto de pago por Bono Bolivariano.
Por otro lado, la parte querellada aportó al proceso acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación cursante a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), y ciento setenta y seis (176) del presente asunto, documentales que representan para este juzgador, indicios o pruebas circunstanciales de que el ente querellado pago a la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA el respectivo Bono Bolivariano como Personal Jubilado; tales indicios conllevan a la presunción que el mencionado Bono ha debido devengarse también como Personal Activo, para ello, se considera prudente traer a colación el Criterio Jurídico PEP Nº 415-2012 de fecha 11/05/2012, emitido por la Procuraduría General del estado Portuguesa referente al pago del Bono bolivariano de Jubilados y Pensionados Docentes, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, señala lo siguiente:
“(…) De los instrumentos antes citados se puede concluir, que el pago del bono bolivariano a docentes adscritos a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, requiere dos requisitos imprescindible:
1) Que se trate de un docente (estadal) que haya prestado sus funciones propias de la docencia en una escuela bolivariana; y
2) En lo referente “al personal que sale jubilado”, que el docente haya laborado ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), como requisito para optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)”.
Con fundamento a lo anterior, y el acta convenio ya señalado, en concordancia con la copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente a las quincenas 103/2012 y quincena 111/2013, cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), respectivamente, donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano Estadal, considera este juzgador, necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil establece: “(…)Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido (…)”, por su parte el artículo 1.399 ejusdem señala “(...)Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial (...).”, en concordancia con lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:“(…)Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos(…)”, en virtud de las normas parcialmente transcritas, concluye quien decide, que existen indicios o pruebas circunstanciales que el mencionado Bono Bolivariano fue cancelado a la ciudadana ut supra identificada como Personal Jubilado, pues es menester acotar que la misma es jubilada en fecha 31/10/2009 mediante Decreto 227-D, y los pagos realizados por tal concepto fueron cancelados en fecha posterior al referido Decreto, y visto que en los recibos de pago descritos inicialmente, no consta el pago por el concepto de Bono Bolivariano, los cuales fueron aportados al proceso por ambas partes inclusive, no existiendo otro elemento probatorio tendiente a desvirtuar lo alegado por la recurrente; y en virtud, que la parte querellada representada Judicialmente por la Procuraduría General del estado Portuguesa no cumplió con la Carga de la Prueba, determina quien juzga, que conforme al Principio Indubio Pro Operario, y las pruebas circunstanciales aportadas al proceso, se declara CON LUGAR el pago del Bono Bolivariano como Personal Activo, por cuanto no consta que el mismo haya sido pagado durante la relación funcionarial de la recurrente como Docente Bolivariano Activo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinado el derecho de Bono Bolivariano como Personal Activo, por la Presunción que ha manejado este Tribunal; surge la duda metódica respecto a la fecha a partir del cual se debe cancelar el referido concepto; para ello de la revisión exhaustiva del presente asunto, observa este juzgador, lo siguiente: cursa en el folio ciento veintitrés (123) del presente asunto, Original de Constancias de Trabajo emitida por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nº 168 “Barrio Cementerio”, a través del cual hace constar que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, a partir de la fecha 16/06/2003 cumplió funciones como docente de aula en la mencionada institución, en virtud de ello, y visto que no existe algún otro documento que permita determinar la fecha a partir de la cual, la hoy recurrente prestó servicios como docente Bolivariana, y falta de recibos de pagos que demuestren la cancelación del respectivo Bono, concluye quien decide, que el Bono Bolivariano como personal Activo debe ser pagado desde dicho periodo, es decir, el comprendido entre el 16/06/2003 hasta el 31/10/2009, fecha en que fue jubilada mediante Decreto Nº 227-D emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena el respectivo pago, así como también, incluir el complemento Salarial del Bono Bolivariano, el cual forma parte del salario por ser regular y permanente de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997), y a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, tomando en consideración para los respectivos cálculos la fecha en que comenzó a prestar servicios como docente Bolivariana, la cual fue a partir del 16/06/2003, y en virtud de ello, se ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
b) Del Bono Bolivariano como Personal Jubilado:
En colorarío, corresponde analizar, la Procedencia o no de la Diferencia reclamada por concepto de Bono Bolivariano como Personal jubilado, para ello, es menester acotar que la recurrente en el escrito libelar inserto en el folio dos (02) del presente asunto, hace referencia que el ente querellado le cancelo un 42% en el mes de Octubre del año 2012, del mismo modo aporto copia fotostática simple de recibos de pagos correspondientes a las quincenas 103/2012 y quincena 111/2013, cursantes a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), respectivamente, donde se evidencia la cancelación del Bono Bolivariano Estadal; y por su parte el ente querellado consignó acta convenio de pago de Retroactivo de Bono Bolivariano bajo la figura de Bono Único, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Personal Jubilado de la Dirección de Educación y cuadro que detalla la cancelación del respectivo Bono Bolivariano (129 Docentes Jubilados) donde se evidencia que la ciudadana MUJICA E. NORIS DEL C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.781 recibió la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con 00/Céntimos (Bs. 22.000,00) y donde se constata que la ciudadana ut supra identificada, firma conforme.
Con fundamento en lo anterior, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, considera quien juzga, que existe prueba fehaciente de que el Bono Bolivariano reclamado por la recurrente como personal jubilado, le fue cancelado por el ente querellado, pues así consta en las documentales señaladas en el párrafo anterior, y pese a lo alegado por la recurrente en el escrito libelar, en el cual aduce que solo se le cancelo un 42 %, es menester resaltar que no basta con argumentaciones genéricas para reclamar un derecho, pues resulta insuficiente comprobar la veracidad de tales alegatos sin medio probatorio alguno que conlleve a una convicción inequívoca de lo solicitado. En consecuencia, visto que la parte querellante no cumplió con la carga de la prueba, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR lo peticionado. ASI SE DECIDE.
3.- DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Clausula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual se efectuó en fecha 26/03/2014 según se evidencia en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio setenta (70) del asunto principal; siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la clausula 29 ya aludida, en tal razón de declara SIN LUGAR este concepto. ASI SE DECIDE.
4.- SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, ya identificada en autos, se desempeñó como MAESTRA (LIC/D).en la Dirección Estadal de Educación, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA hasta el 31/10/2009 fecha en que fue jubilada según Decreto Nº 227-D, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 26 de Marzo del Año 2014, según consta recibo de liquidación final de Pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) por concepto de sus “prestaciones sociales”, según se evidencia en Recibo de liquidación final cursante al folio setenta (70) del presente asunto, y según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez se evidencia que para efectos de determinar el Salario Normal no se incluyo el Complemento Salarial del Bono Bolivariano, el cual tiene incidencia al momento de calcular el Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, y a su vez estas incidencias forman parte del Salario Integral, el cual es tomado como base para el cálculo de las respectivas Prestaciones Sociales de la funcionaria ut supra identificada, es por ello, que este juzgador, estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del Precepto Constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses, a su vez es hecho notorio, que el ente querellado para efectos de cálculos de las Prestaciones sociales no tomo en consideración el aludido concepto de Bono Bolivariano, aplicable a la recurrente por cumplir con los requisitos establecidos para ser merecedora de dicho beneficio.
Por otra parte, se evidencia en el folio ochenta y uno (81) del presente asunto, Copia Certificada de hoja de cálculo de los Intereses de Mora, en el cual se evidencia que los mismos fueron calculados hasta el mes de Diciembre del año 2013, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional ACUERDA el pago por concepto de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales en beneficio de la querellante, calculados desde el 01 de Enero del 2014 hasta el 26 de Marzo de 2014, fecha en que la recurrente recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, los cuales serán calculados atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa); en consecuencia se ordena el respectivo pago conforme fue señalado en este párrafo. ASI SE DECIDE.
5.- SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, este jurisdicente considera prudente hacer alusión al criterio adoptado por la Sala Constitucional en la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21/09/2016, donde señala lo siguiente:
“(…) De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo (…)”.
En base a lo anteriormente descrito, este Juzgador debe acotar que el caso de autos, la controversia versa PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ahora bien, en atención a lo solicitado por la recurrente, en cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que tal y como lo explana la Sala Constitucional en la interpretación y alcance del artículo 92 de nuestra carta magna, las prestaciones sociales representan una deuda de valor de exigibilidad inmediata, en consecuencia la indexación monetaria, dará lugar, solo en los casos en que el patrono incumpla su obligación y adeude las cantidades liquidas, y se evidencia en el caso de marras, que riela al folio setenta (70) del presente asunto, Recibo de Liquidación Final por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 41/CÉNTIMOS (BS. 161.502,41) por concepto de “prestaciones sociales”, recibido por la querellante en fecha 26/03/2014, por lo que en el presente asunto, el punto controvertido es las Diferencias de Prestaciones Sociales, en atención a ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la corrección monetaria de las Diferencias en Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, en virtud de lo acordado por este juzgado, en cuanto al concepto no cancelado a la recurrente, y el cual le era aplicable por ser beneficiaria de tal beneficio, entiéndase el Bono Bolivariano como Personal Activo, este Tribunal atendiendo al criterio de la Sala constitucional anteriormente señalado, criterio que acoge este juzgador, que cuando se ha dejado de pagar cantidades integras y absolutas, procede la indexación, por ser éste un derecho Constitucional; del mismo modo, se acota de forma expresa y a modo ilustrativo, que en los casos en que se hayan pagado alguna cantidad por determinado concepto y por ende se adeuden diferencias, no procede la Indexación o Corrección Monetaria.
Conforme a lo anterior, en virtud, que en el caso de autos, se adeudan cantidades integras en el concepto de Bono Bolivariano, en tal sentido, es procedente la indexación monetaria, es razón de ello, quien decide, considera ajustado a derecho, ACORDAR LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLO EN EL CONCEPTO DE BONO BOLIVARIANO COMO PERSONAL ACTIVO, desde el periodo el 16/06/2003 fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariana hasta el 31/10/2009 fecha en que recibió su jubilación, en virtud de que el ente empleador adeuda las cantidades liquidas por tal concepto. ASI SE DECIDE.
6.- LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “(…) La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…)”.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, resulta forzoso para este sentenciador, declarar SIN LUGAR lo peticionado. ASI SE DECIDE.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los beneficios peticionados y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia del complemento salarial denominado Bono Bolivariano Como Personal Activo, concepto que forma parte del Salario Normal, y que a su vez tiene incidencia en el cálculo del Bono vacacional y la Bonificación de Fin de Año, a partir de la fecha 16/06/2003, fecha en que comienza a prestar servicios como Docente Bolivariana, razón por la cual se acordó las respectivas Diferencias en Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, incidencia que por su naturaleza forman parte del Salario Integral conforme a las normas establecidas en la legislación laboral por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las Bonificaciones de Fin de Año, Bono Vacacional y Prestaciones Sociales; a partir de la fecha señalada con anterioridad, para lo cual se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; deduciendo el monto recibido por el recurrente bajo los mencionados conceptos, así como lo recibido por concepto de Prestaciones Sociales, según recibo de Liquidación Final inserto al folio setenta (70) del presente asunto, no pudiendo en ningún momento el experto partir de los solos alegatos expuestos en el escrito libelar, pues es labor del experto a designar, el levantamiento de la información correspondiente, tomando en consideración el análisis esgrimido por este sentenciador en cuanto a la procedencia de los respectivos conceptos y pagos; aunado a ello, considera prudente este juzgador acotar, que los hechos afirmados por la parte querellante sin aportar medio probatorio alguno, no se pueden tener como ciertos, conforme se aplica en el procedimiento laboral, pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial analizado. En consecuencia, se Acuerda la experticia del monto cancelado, a fin de determinar las diferencias existentes a favor del trabajador, y en consecuencia, se Acuerda la respectiva cancelación incluyendo las diferencias resultantes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NORIS DEL CARMEN MUJICA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.781, asistida por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.149, contra la GOBERNACION ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se Acuerda el pago de los siguientes conceptos:
2.1.1.- Pago del Bono Bolivariano como personal Activo, en el período comprendido desde el 16/06/2003 fecha en que comenzó a prestar servicios como Docente Bolivariano hasta el 31/10/2009 fecha en que recibió su jubilación.
2.1.2.- Diferencias de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.1.3.- La Indexación o Corrección Monetaria, solo en el pago del concepto de Bono Bolivariano como Personal Activo, conforme fue expuesto en el presente fallo, atendiendo al criterio de la Sala constitucional, criterio que acoge este juzgador, que cuando se ha dejado de pagar cantidades integras y absolutas, procede la indexación, por ser éste derecho Constitucional; del mismo modo, se acota de forma expresa y a modo ilustrativo, que en los casos en que se hayan pagado alguna cantidad por determinado concepto y por ende se adeuden diferencias, no procede la indexación.
2.1.4.- El Pago de Intereses Moratorios, que se adeudan desde la fecha 01/01/2014 hasta el 26/03/2014, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.2. Se Niega el pago solicitado bajo los siguientes conceptos:
2.2.1.- La indemnización de antigüedad y compensación por transferencias de conformidad con los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Nº 5.152 extraordinario del 19/06/1997).
2.2.2.- El Pago de Diferencia del Bono Bolivariano como Personal Jubilado.
2.2.3 .Clausula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014:
2.2.4. La Indexación y Corrección Monetaria en las Diferencias de Prestaciones Sociales.
2.3 Se Ordena el recálculo del Bono Vacacional del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del sueldo normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.4 Se Ordena el recálculo de la Bonificación de Fin de Año del querellante de autos, a fin de que sea incluido el complemento salarial del Bono Bolivariano como parte del Sueldo Normal, conforme fue expuesto en el presente fallo.
2.5 Se Ordena el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante de autos, conforme fue expuesto en el presente fallo.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA
Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.
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