REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTOS: PP01-2016-11-0360, PP01-2016-11-0361, PP01-2016-11-0362, PP01-2016-11-0363 y PP01-2016-11-0364.
PARTES QUERELLANTES: JOSÉ RIGOBERTO BETANCOURT JUSTO, RAFAEL DE JESÚS GÁSPERI TERÁN, YARTELINE VÁSQUEZ DE ORAÁ, MARÍA ESPERANZA FREITEZ DE VILLEGAS y JUAN TRUJILLO PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES QUERELLANTES: FAUDITO RODRÍGUEZ DERVIS HUWERLEY.
PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA (CORPOTUR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SARAHI MONTILLA CADENAS.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JOSÉ FELIX ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.406.091, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.924.557, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual pretenden la nulidad del acto administrativo constituido por Resolución Nº 05-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000267, el cual fue admitido a sustanciación en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil catorce (2014), ordenando citaciones y notificaciones de ley.
Del mismo modo, en fecha Once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JOSÉ FELIX ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.406.091, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ VIERA MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.072.627, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual pretenden la nulidad del acto administrativo constituido por Resolución Nº 06-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000268, el cual fue admitido a sustanciación en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014), ordenando citaciones y notificaciones de ley.
En fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), se dicto auto, previa diligencia interpuesta por el abogado José Félix Zambrano, ya identificado en autos, a través del cual el abogado Rogian Alexander Pérez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ABOCO al conocimiento de las presentes causas, signándole la nomenclatura por este despacho bajo PP01-2016-07-0333 y PP01-2016-07-0334, respectivamente, en consecuencia se ordeno las respectivas notificaciones de ley.
En fecha veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el asunto PP01-2016-07-0333, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia se declaro DESIERTO EL ACTO.
En fecha dos (02) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el asunto PP01-2016-07-0334, se deja constancia de la comparecencia del abogado José Felix Zambrano en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), oportunidad fijada para que tenga Lugar la Audiencia Definitiva en los asuntos PP01-2016-07-0333 y PP01-2016-07-0334, se deja constancia en ambos asuntos de la Comparecencia de la parte querellante, y de la incomparecencia de la parte querellada, y en virtud de la complejidad de los asuntos, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicto auto mediante el cual se ordena la acumulación de los asuntos PP01-2016-07-0333 y PP01-2016-07-0334. Se ordeno las notificaciones de ley.
En fecha quince (15) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicto Auto para Mejor Proveer. Se ordeno librar los oficios correspondientes.
En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil diecisiete (2017), se dicto Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre los querellantes y el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, entiéndase, la relación de empleo al ejercer funciones como Promotores de IMUDER, relación que culmino a través de Actos Administrativos de Destitución bajo la Resolución Nº 05-2014 y Resolución Nº 06-2014, dictados en fecha 31 de marzo de 2014, ambos inclusive, y notificados a ambos ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, en fecha 31 de marzo de 2014, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de ello, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior ratifique su COMPETENCIA, y entre a conocer y a decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Es importante mencionar en esta fase narrativa del presente fallo que en En fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se dicto auto mediante el cual se ordena la acumulación de los asuntos PP01-2016-07-0333 y PP01-2016-07-0334, por existir entre ellos CONECTIVIDAD de conformidad con el artículo 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, procede este Juzgador bajo los siguientes hechos en razón de cada uno de los asuntos:
Fundamenta el apoderado judicial de las partes querellantes en ambos recursos lo siguiente: “(…) en fecha 01 de febrero de 2005, ingrese a prestar mis servicios como MONITOR DEPORTIVO para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, según contratos a tiempo determinado, …, hasta el 1º de Agosto de 2007 fecha en la cual fui designado a través de resolución 07-2007 en el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, …, hasta que en fecha 31 de marzo de 2014, me fue entregado un acto administrativo constituido por RESOLUCION 05-2014 (PP01-2016-07-0333 ) y RESOLUCION 06-2014 (PP01-2016-07-0334), que a su vez sirvió de notificación, en el cual se me destituye de PROMOTOR DEPORTIVO del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA (INMUDER), sin ningún argumento ni fundamento y mucho menos procedimiento administrativo, fecha en la cual devengaba un salario base de Bs. 3.202,80 (…)”.
Argumentan que “(…) El Acto administrativo de destitución, adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, tanto por razones de Inconstitucionalidad como por motivos de ilegalidad, configurándose causas de invalidez de actos administrativos, como lo es la violación del derecho y vicios de forma (…)”.
Del mismo modo, señalan que los mencionados actos administrativos fueron dictados con prescindencia total y absoluta de un Procedimiento Administrativo, violando flagrantemente los derechos constitucionales contenidos en al artículo 49 ordinales 1, 2, y 3, lo cual vicia el acto de inconstitucionalidad conforme a lo estipulado en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente peticiona en ambos asuntos, lo siguiente que se declare la NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, denominado RESOLUCION 05-2014 (PP01-2016-07-0333 ) y RESOLUCION 06-2014 (PP01-2016-07-0334), ambos de fecha 31-03-2014, que declaro la Destitución del Cargo de PROMOTOR DEPORTIVO dependiente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así mismo, solicita la Reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto irrito y se ordene la reincorporación en el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO; y por último el Resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, para lo cual solicita se ordene la cancelación por parte del ente querellado de los salarios y demás beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, pide además, que para el momento de cancelar tales conceptos sean calculados los intereses de mora y la indexación de dichos monto.
III
DE LA CONTESTACION.
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observo, que la parte querellada no presento escrito de contestación, en los asuntos signados con la nomenclatura PP01-2016-07-0333 y PP01-2016-07-0334, en ambos inclusive.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

LA PARTE QUERELLANTE : ASUNTO Nº PP01-2016-07-0333.
Consignado conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Original de Contratos de Trabajo cursante a los folios nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Original de Resolución Nº 07-2007, a través del cual se nombra a partir del 01/08/07 al ciudadano LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.924.557, al cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, fijo tiempo completo. Cursante al folio diecisiete (17) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Original de Acto Administrativo de Destitución de fecha Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) materializado en la Resolución Nº 05-2014, inserto en el folio dieciocho (18), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE QUERELLANTE : ASUNTO Nº PP01-2016-07-0334.
Consignado conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Original de Contratos de Trabajo cursante a los folios nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Original de Resolución Nº 07-2007, a través del cual se nombra a partir del 01/08/07 al ciudadano JUAN JOSÉ VIERA MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.072.627, al cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, fijo tiempo completo. Cursante al folio diecisiete (17) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Original de Acto Administrativo de Destitución de fecha Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) materializado en la Resolución Nº 06-2014, inserto en el folio dieciocho (18), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en los asuntos signados con la nomenclatura PP01-2016-07-0333 y PP01-2016-07-0334, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionarial incoados, ambos inclusive, y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, interpuestos en los cuales se dictó auto a través del cual se ordenó la acumulación de los asuntos signados con el Nº PP01-2016-07-0333 y PP01-2016-07-0334, por existir entre ellos CONECTIVIDAD de conformidad con el articulo 52 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La institución de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, economía Procesal y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que carecen de razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, vista la Conexión existente en los expedientes anteriormente descritos considera este Juzgador hacer referencia en cuanto a la traba de la listis en los asuntos en cuestión.
Se trata de dos (02) ex funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA; los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, ut supra identificados, quienes ejercían funciones en los cargos PROMOTOR DEPORTIVO DE IMUDER, ambos inclusive, y visto que de la revisión exhaustiva de los asuntos in examine constato CONEXIÓN entre los mismos, por contener una demanda con un mismo título y objeto, aun cuando son distintos solicitantes.
Así pues, este Jurisdiciente considera que es importante para Decidir de conformidad a lo alegado y probado en autos, y pese que la parte querellada no aportó al proceso los respectivos expedientes administrativos, así como tampoco participó en el presente juicio, aun cuando se encontraba debidamente notificado, según consta en las siguientes notificaciones libradas: en el asunto Nº PP01-2016-07-0333 respecto a la admisión cursante a los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), del Abocamiento de este Juzgado Superior en el folio cincuenta y tres (53). Mientras que en el asunto Nº PP01-2016-07-0334, cursan las notificaciones realizadas respecto a la admisión en los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y ocho (38), del Abocamiento de este Juzgado Superior al mencionado asunto cursa al folio cincuenta y dos (52). Ahora bien, vista la Acumulación ordenada en ambos asuntos, cursa en el expediente Nº PP01-2016-07-0333, notificación practicada respecto a la Acumulación de los asuntos, en el folio setenta y siete (77), así mismo de los oficios Nº 0204-2017 y 0205-2017, ordenados en el Auto para Mejor Proveer dictado en fecha 15 de mayo de 2017, insertos en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92); respectivamente, en virtud de ello considera necesario quien decide hacer referencia a lo siguiente:

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:

En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aun cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto.

DE LA OBLIGACIÓN DE CONSIGNAR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ASUNTO DEBATIDO:

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte no querellada no consignó los correspondientes expedientes administrativos, en los asuntos signados con el Nº PP01-2016-07-0333 y PP01-2016-07-0334, ambos inclusive; los cuales representan instrumentos de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por las partes actoras en sus escritos de demandas.
En ese sentido, considera necesario este juzgador citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:

"Omissis... el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”

Posteriormente, mediante sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Quemical 2000 C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó:

"Omissis... el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar….
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”.

El anterior criterio fue ratificado con posterioridad por la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,), mediante la cual señaló:

"Omissis... conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora…”.

Asimismo, se hace referencia a la Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente, establece la consecuencia de la no remisión del expediente administrativo, señalando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…)”.
Respecto a la precita sentencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00278 dictada en fecha 11/04/2012, caso Automóviles el Márquez III, C.A. Vs. El Seniat. Ponente: Evelyn Marrero Ortiz; acoto lo siguiente: “(…) Al ser así debe advertirse que si bien es cierto que el incumplimiento de esa carga procesal de no remitir el expediente administrativo constituye una grave omisión, no lo es menos, que tal circunstancia no siempre crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, sino que depende de otras situaciones que concurren a la disolución del debate (…)”.
Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto, y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de haber sido solicitado mediante oficio en diversas oportunidades, siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido conforme a las actas y demás pruebas que se encuentra en el expediente judicial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, quiere expresar este Sentenciador, a pesar de que el Municipio de Guanarito del Estado Portuguesa, ha sido llamado a juicio, sus representantes no han ejercido la defensa de los intereses del Municipio y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, que se ha dejado su propia suerte los intereses del municipio, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.
En el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado Municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad.
Con fundamento a lo esgrimido con anterioridad, y conforme a la omisión cometida por parte de la Administración Pública, en el caso de autos representada por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al no remitir los respectivos expedientes administrativos, pese a que los mismos fueron solicitados en dos oportunidades, según se evidencia en las actas procesales insertas en el asunto signado con la nomenclatura Nº PP01-2016-07-0333, en cual se constata oficio S/N librado en fecha 19/11/2014 y recibido por ese despacho en fecha 10/04/2015 que riela al folio treinta y ocho (38);del mismo modo, se libro oficio Nº 0204-2017 en fecha 15/05/2017 y recibido por ese despacho en fecha 20/06/2017 que riela al folio noventa y uno (91); librándose también oficio Nº 0205-2017 de fecha 15/05/2017 a la Sindicatura Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y recibido por ese despacho en fecha 20/06/2017, el cual riela al folio noventa y dos (92) del precitado asunto; subsumiéndose dicha conducta en una grave omisión, por parte del funcionario responsable para ello, faltando flagrantemente a los deberes que le imponen la ley en el ejercicio de la Función Pública, especialmente lo relativo a los deberes consagrados en el articulo 33 numeral 1 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; originado como consecuencia, la aplicación de las responsabilidades establecidas en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador, haciendo uso de las facultades y potestades conferidas por el artículo 4 de la Ley ejusdem, y por la Autoridad que le confiere la ley SANCIONA CON MULTA DE CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) a los siguientes ciudadanos: MARBIS HOSVANIS MARTINEZ FALCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.646.202, quien ejerció funciones como Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa para la fecha de diez (10) de abril de dos mil quince (2015); al ciudadano DOLORES SEGUNDO SANCHEZ GARCIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.450, quien ejerció funciones como Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa para la fecha de veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), y al ciudadano ANDRES LOPEZ BRIZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.013, quien ejerció funciones como Sindico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa para la fecha de veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017); por cuanto los referidos ciudadanos no cumplieron con la obligación de consignar ante este Juzgado Superior la información según oficio S/N de fecha 19/11/2014 y recibido por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 10/04/2015; y lo Ordenado mediante Auto para Mejor Proveer dictado en fecha 15/05/2017, para lo cual se libraron los oficios Nº 0204-2017 y 0205-2017 de fecha 15/05/2017 y recibidos por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y la Sindicatura Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 20/06/2017, ambos inclusive; a través del cual se le requirió la consignación de Copias certificadas de los Expedientes Administrativos de los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.924.557, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.072.627; subsumiéndose dicha conducta en una omisión grave, y en consecuencia, incurrieron en el supuesto de sanción previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en desacato e incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. En virtud de los anterior, se Ordena: librar notificación a los ciudadanos antes descrito a fin de hacer de su conocimiento de la multa impuesta; y Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se sirva en gestionar el cobro respectivo de la sanción impuesta, y dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior.ASI SE DECIDE.
Ahora bien, delimitado lo anterior, y entrando a conocer el fondo del asunto controvertido, se debe indicar que analizando las documentales aportadas al proceso conjuntamente con el libelo de la demanda en ambos asuntos, queda comprobado que los querellantes prestaron sus servicios para Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según consta en documentación Original aportada por la parte recurrente en el asunto Nº PP01-2016-07-0333 cursante al folio diecisiete (17) donde se evidencia Resolución Nº 07-2007 a través del cual se nombra a partir de la fecha 01/08/07 al ciudadano LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.924.557, al cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, fijo tiempo completo. ASI SE DECIDE.
De igual modo consta en el asunto Nº PP01-2016-07-0334 cursante al folio diecisiete (17) donde se evidencia Resolución Nº 07-2007 a través del cual se nombra a partir de la fecha 01/08/07 al ciudadano JUAN JOSÉ VIERA MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.072.627, al cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, fijo tiempo completo. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior, este juzgador pasa analizar los Actos Administrativos dictados en fecha 31 de marzo de 2014, bajo la Resolución Nº 06-2007 y Resolución Nº 07-2007, a través del cual se destituye a los hoy recurrentes del cargo de Promotor Deportivo de IMUDER, en virtud del petitorio de las presentes querellas funcionariales, este Tribunal procede a conocer y decidir bajo las siguientes consideraciones:
Cabe destacar, que en los asuntos en estudio radican principalmente en la solicitud de nulidad de los Actos Administrativos ut supra identificados, señalando el apoderado judicial de las partes recurrentes en ambos libelos de la demanda inserta en el folio dos (02) de la pieza principal lo siguiente “(…) El Acto administrativo de destitución, …, adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, tanto por razones de Inconstitucionalidad como por motivos de ilegalidad, configurándose causas de invalidez de actos administrativos, como lo es la violación del derecho y vicios de forma (…)”.
Del mismo modo, señalan que los mencionados actos administrativos fueron dictados con prescindencia total y absoluta de un Procedimiento Administrativo, violando flagrantemente los derechos constitucionales contenidos en al artículo 49 ordinales 1, 2, y 3, lo cual vicia el acto de inconstitucionalidad conforme a lo estipulado en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, este juzgador considera prudente analizar la naturaleza del cargo ejercido por los hoy querellantes, para lo cual se hace necesario indicar que según lo consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 146, resalta que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, y que hayan ingresado a través del concurso público; y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.
De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgador, reiterar que en virtud de que el ente querellado no trajo al proceso el expediente administrativo de los hoy recurrentes, resulta forzoso decidir, en base a las actas y documentos aportados por los querellantes que se encuentran insertos en sus respectivos expedientes judiciales, de lo cual se observa lo siguiente :

ASUNTO PP01-2016-07-0333:
a) Original de Contratos de Trabajo cursante a los folios nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16).
b) Original de Resolución Nº 07-2007, a través del cual se nombra a partir del 01/08/07 al ciudadano LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.924.557, al cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, fijo tiempo completo. Cursante al folio diecisiete (17).
c) Original de Acto Administrativo de Destitución de fecha Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) materializado en la Resolución Nº 05-2014, inserto en el folio dieciocho (18).

ASUNTO Nº PP01-2016-07-0334:
a) Original de Contratos de Trabajo cursante a los folios nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16).
b) Original de Resolución Nº 07-2007, a través del cual se nombra a partir del 01/08/07 al ciudadano JUAN JOSÉ VIERA MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.072.627, al cargo de PROMOTOR DEPORTIVO, fijo tiempo completo. Cursante al folio diecisiete (17).
c) Original de Acto Administrativo de Destitución de fecha Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) materializado en la Resolución Nº 06-2014, inserto en el folio dieciocho (18).

Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine, los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, ingresaron a la Administración Municipal como personal contratado, y es en fecha 01/08/2007, que son nombrados en el cargo de Promotor deportivo de IMUDER. Y en virtud de que no fueron consignados los expedientes administrativos, no puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, extremos necesarios a los fines de ser considerados como funcionarios públicos de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
En virtud de lo anterior, a fin de determinar la naturaleza del cargo desempañado por los hoy recurrentes, considera prudente, quien decide, traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, en sus artículos 19, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de este jurisdicente.
Dicho lo anterior, tenemos que en virtud de que la parte querellada no consigno expediente administrativo, ni el respectivo manual de cargo y/o funciones, instrumento fundamental para determinar la naturaleza del cargo, no quedó evidenciado a los autos que el cargo de PROMOTOR DEPORTIVO DE IMUDER desempeñado por los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, supra identificados, debía necesariamente cumplir actividades que ameritaban un alto grado de reserva y confiabilidad o en todo caso, la especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización, inspección, supervisión o coordinación dispuestas por el Legislador en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerados per se como cargos de confianza. Por tanto, no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que el cargo desempeñado por las partes actoras sea de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción; toda vez que la Administración al no participar en el respectivo juicio, no logró demostrar que las funciones que ejercían la hoy querellantes correspondían a un cargo de confianza, no pudiéndose convalidar la confidencialidad del mismo, ASÍ SE DECIDE.
En colorarío, quien decide, debe necesariamente traer a colación el criterio que ha mantenido la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:
“(…)esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho de la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de ésta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público (…).
En consonancia con lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, cumple con los requisitos establecidos en la esbozada sentencia, para ser acreedores de la denominada estabilidad provisional o transitoria, por cuanto consta comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin haber superado previamente el referido concurso, a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual se reitera debe estar demostrada, este Juzgador debe concluir que el cargo desempeñado por los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, es de carrera, razón por la cual resultan beneficiarios de la estabilidad transitoria anteriormente descrita. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, dado que el ingreso de los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, plenamente identificados, se efectuó sin que mediara concurso alguno, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que los hoy recurrentes no pueden ser considerados como funcionarios de carrera y que por tanto no se encuentran sujetos al derecho de estabilidad que consagra el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el cargo ejercido por los recurrentes es PROMOTOR DEPORTIVO DE IMUDER, el mismo encuadra dentro de los cargo de Carrera no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se advierte que con motivo de la relación de empleo público que mantuvieron no adquirieron la condición de funcionarios de carrera, sino que por el contrario resultaron beneficiarios de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, ASÍ SE DECIDE.
Del estudio del acto administrativo supra transcrito, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal, procedió a “dejar de sin efecto” el nombramiento efectuado a los hoy recurrentes en el PROMOTOR DEPORTIVO DE IMUDER, por cuanto su ingreso se había efectuado “sin cumplir los extremos fijados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Pública”, sin realizar las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de la protección constitucional consagrada en el Artículo 49 Constitucional, a los fines de proceder progresivamente a su retiro definitivo, en tanto y en cuanto, tal como quedó establecido en párrafos anteriores, los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, resultan acreedores de la denominada estabilidad provisional o transitoria, pudiendo ser retirados de la Administración sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo pues, estima este Tribunal Superior que la actuación del Municipio recurrido contradijo flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia Venezolano, el cual ha de procurar la protección pública, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo.
Es decir, que cuando el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 31 de marzo de 2014, mediante Resolución Nº 05-2014 y Resolución Nº 06-2014, procedió a la DESTITUCION de los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA de los cargos de carrera ostentado por éstos, por una causal distinta de las previstas en el Articulo 78 de la Ley del Estatuto Función Pública, y en todo caso, sin iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, siendo que la Administración procedió a “dejar de sin efecto” el nombramiento efectuado a los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, en los cargos de PROMOTOR DEPORTIVO materializados en las Resolución Nº 07-2007 de fecha 01/08/2007, en ambos inclusive, y a su retiro definitivo a través de la Resolución Nº 05-2014 y Resolución Nº 06-2014, ambos de fecha 31/03/2014, a través del cual destituye a los hoy recurrentes del cargo que venían ejerciendo, sin verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la validez de su retiro, resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, existe la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de los recurrentes, violentándose de este modo el principio de legalidad, el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, garantías que deben prevalecer tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, para preservar el Estado de Derecho y Justicia Social.
En virtud de todos los argumentos esgrimidos durante este fallo, debe forzosamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los Acto Administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 05-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, Resolución Nº 06-2014 de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante cual Resuelve DESTITUIR a los Ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA del cargo de PROMOTOR DEPORTIVO DE IMUDER, y ORDENA la consecuente reincorporación de ambos ciudadanos al cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, o a otro con igual función y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, salvo aquéllos que requieran la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de 31 de marzo de 2014, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.), para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los intereses Moratorios, Indexación o corrección monetaria solicitada por los recurrentes en ambos asuntos, este jurisdicente considera prudente hacer alusión al criterio adoptado por la Sala Constitucional en la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21/09/2016, donde señala lo siguiente:
“(…) De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo (…)”.
En base a lo anteriormente descrito, este Juzgador debe acotar que el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, y la consecutiva orden de pago de salarios caídos, por ser los mismos montos adeudados de forma íntegra, y atendiendo al criterio constitucional antes descrito, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Procedencia de los Intereses Moratorios, y de la Indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales interpuestos. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado interpuesto por el abogado JOSÉ FELIX ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.406.091, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.924.557, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.072.627, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, conforme fue expuesto en el presente fallo.
En consecuencia:
2.1. SE DECLARA: la Nulidad de los Actos Administrativo Sancionatorio de Destitución dictados en fecha 31 de marzo de 2014, en contra de los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, bajo la Resolución Nº 05-2014 y Resolución Nº 06-2014, respectivamente, emitido por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.2. SE ORDENA: La reincorporación de los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.924.557, y JUAN JOSÉ VIERA MOTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.072.627, al cargo que venían desempeñando como PROMOTOR DEPORTIVO DE IMUDER, o a otro con función y remuneración, con el consecuente pago pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración a partir de la fecha de treinta y uno (31) de marzo de 2014, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
2.3.- SE ACUERDA, el pago de intereses moratorios, la indexación y corrección monetaria
2.3.- SE NIEGA, los beneficios económicos y/o conceptos laborales que impliquen la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SE SANCIONA E IMPONE a los ciudadanos MARBIS HOSVANIS MARTINEZ FALCON, DOLORES SEGUNDO SANCHEZ GARCÍA, ANDRES LOPEZ BRIZUELA el pago equivalente de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T ), como multa por incurrir en el supuesto de sanción previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al no remitir los expedientes administrativos de los ciudadanos LENIN ABRAHIN BETANCOURT LOPEZ y JUAN JOSÉ VIERA MOTA. Líbrense las respectivas notificaciones.
SEXTO: SE ORDENA: Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se sirva en gestionar el cobro respectivo de la sanción impuesta, y cumplir con lo ordenado en el particular quinto del presente fallo.
SEPTIMO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.



Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.