REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 336
Causa Penal Nº: 7626-17
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputado: ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA.
Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada AIDELINA OMAÑA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: JOSE ANGEL OVIDIO AZUAJE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2017, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de octubre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 06 de septiembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Se apreciándose los elementos de convicción anteriormente descritos, subsumiéndose el hecho punible en la disposición penal del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Ángel Ovidio Azuaje.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los después de haber cometido el hecho punible, toda vez que interpuesta la denuncia la comisión integrada por los efectivos militares: SM/3 MONSALVE MONSALVE JERSON, S/A. ESCALONA JIMENEZ ENDYS JOSE, S/2. RIVERO ESCALONA BRAYAN, S/2. BOHORQUEZ GARCIA CARLOS, al llegar al lugar de los hechos caserío las Guafillas, sector el manantial, casa S/N, municipio Guanare Estado Portuguesa se observó un sujeto de contextura delgada, aproximadamente de 1.75m de altura, quien vestía para el momento de la aprehensión preventiva un sweater de color rojo, bermudas de color azul y zapatos blancos. El S/2. RIVERO ESCALONA BRAYAN procedió a darle la voz de alto al ciudadano, procediendo a realizarle la inspección corporal basado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole de manera oculta a la altura de la cintura un (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) y en su poder una batería de vehículo la cual era objeto de robo, perteneciente al ciudadano JOSE ALBINO PIMENTEL URBINAA. Así se Califica.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales Io, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del delito imputado , razón quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alex Amoldo Orduño Parra, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se acuerda que se prosiga por la vía del procedimiento ordinaria, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico, del hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Ángel Ovidio Azuaje.
CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto una medida cautelar sustitutiva de libertad.
QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado Alex Amoldo Orduño Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.399, de 42 años de edad, natural de Boconoito estado Portuguesa, de profesión oficio obrero, nacido en fecha 18-11-1974, residenciado en la finca Parraclin, del señor Ornar Pacheco, cerca del Embalse la Coromoto, San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, 0426-7792320, conforme a los artículos 236, 237 y 238 y se mantiene como sitio de reclusión el Puesto de Control de la Guardia Nacional 311 de Guafillas. Se acuerda librar la correspondiente Boleta Privativa de Libertad…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 06-09-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado previsto en el Articulo 458 de! Código Penal, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad
En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación y cambio de la precalificacion jurídica de los hechos atribuidos, considerando con base a las actas de investigación que estamos ante la presencia de un Hurto, previsto en el Articulo 451 del Código Penal. Si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados circunstancia esta que le permite a! juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia v no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1 - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2 - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o
partícipe de la comisión de un hedió punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “ en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumí que los imputados pueden influir o impedir la investigación, penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia ratificar la privación Judicial preventiva de libertad
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamenta! para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el articulo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO IV EL PETITQRIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente lo siguiente:
1.-) Que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su.
2.-) Que se está lesionando derechos fundamentales, tales como el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho al debido proceso.
3.-) Que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medies sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado.
Por último solicita la recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de su representado.
Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Investigación Penal N° 1C-D311-CZGNB-004, de fecha 04-09-2017, suscrita por el SM/3RA Monsalve Monsalve Jerson, adscrito a la Zona N° 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.-) Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL OVIDIO AZUAJE JUSTO, ante la Zona N° 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; QUIEN EXPUSO: siendo el día de hoy lunes 04 de septiembre de este año en curso aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa cuando de pronto escucho un alboroto en la casa de mi hermana quien vive al lado de mi casa, me levanto y salgo a ver qué sucedía y me doy cuenta de que un hombre de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía un sweater de color rojo, bermudas de color azul y zapatos blancos, el cual tenía un cuchillo en su mano y una batería de carro, estaba gritándole a mi hermana y a su esposo de manera amenazadora. Al ver esto fui lo más rápido que pille al comando de la Guardia Nacional Puesto "Las Guafillas" a dar aviso de lo que estaba sucediendo e hicieran algo al respecto."
3.-) Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana SADELINA DEL CARMEN AZUAJE JUSTO, ante la Zona Nº 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.-) Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE ALBINO PIMENTEL URBINA, ante la Zona N° 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.-) Acta de Investigación Policial, de fecha 05-08-2017, suscrita por la Detective Natalia Vargas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.-) Acta de Inspección N° 1731, de fecha 05-09-2017, suscrita por los funcionarios Detectives Ediana Guedez y Natalia Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-1005, de fecha 05-09-2017, suscrita por el Detective Elian Monsalve, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de la cual fue objeto el imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA, quien fue sorprendido por las victimas llevando en sus manos una Batería de Vehiculo y portando un arma blanca “CUCHILLO”, amenazándolos de muerte, procediendo el hermano de la victima a acudir al comando de la Guardia Nacional Puesto "Las Guafillas" a dar aviso de lo que estaba sucediendo e hicieran algo al respecto, trasladándose una comisión hasta el caserío, observando a un ciudadano con las características aportadas y con una batería de vehiculo, procediendo a darle la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal se le encontró un (01) arma blanca “CUCHILLO”.
De lo anterior, se cuenta con el Acta de Investigación Penal, acta de entrevista, las experticias practicadas al arma blanca “CUCHILLO” empleada en el hecho y a la batería de vehiculo.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado haya sido aprehendido por la comisión militar, y en posesión del objeto robado, hace surgir la prueba de que el imputado acababa de cometer un hecho ilícito.
En razón de ello, se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, en razón de la inmediatez de la detención y por la identificación del bien sustraído a la víctima en poder del imputado conjuntamente con el arma blanca que fuere empleada para proferir las amenazas referidas por el denunciante, por lo que, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la actuación desplegada por el imputado de autos, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta oportuno acotar, que los hechos atribuidos se adecuan al tipo penal precalificado por la representación del Ministerio Público en razón de la existencia del arma blanca que según las actas policiales le fue incautada al imputado de autos, la cual según se desprende del acta de denuncia fue utilizada para amenazar a las víctimas. No obstante, en razón de encontrarnos en esta prima facie se debe afirmar que estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

En cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido, en el cual se indica lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales Io, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del delito imputado , razón quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. Así se decide.”


Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a la víctima.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo, que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado ALEX ARNOLDO ORDUÑO PARRA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7626-17
NAB/ledt-