REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __335______
Causa Penal Nº: 7627-17
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputado: JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: JOSÉ V (Identidad Reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 30 de agosto de 2017, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ V (Identidad Reservada), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/10/2017, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 10/10/2017, mediante Acta Nº 2017-036 se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2,3°, de la Ley Sobre; el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tomando en consideración acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como el acta de denuncia de la víctima, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión táctica de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de: Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2,3°, de la Ley Sobre; el Hurto, en perjuicio de JOSE V, para el cual se establece pena de 09 a 17 años de presidio y siendo pues que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano: Jesús Eduardo Moreno Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.285.498, de 23 años de edad, nacido el 01-01-1994, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, al lado de la Base de Misiones y de una bodega, calle 04, Guanare Estado Portuguesa, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud hecha por la defensa.
SEGUNDO: Se Precalifica el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la Imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Se ordena librar Boleta de Encarcelación”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y OE DERECHO
En fecha 19-08-2017, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificado en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad , hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar.
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado de vehículo automotor, previsto en el Articulo 5 y 6 numerales 1 y 21a la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos de convicción a los fines de configurar el delito imputado, hecho este que la juzgadora dio por acreditado y consecuentemente dicto privativa de libertad.
En este sentido, se hizo la defensa solicito al tribunal la desestimación de los hechos atribuidos, considerando con base a las actas de investigación. Si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está presenta, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mi representado circunstancia esta que le permite al petición de esta defensora se enmarco en la inexistencia v no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.
…omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de ¡a libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la juzgadora en su decisión a ¡os fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito ... “en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por ¡o que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad--”
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume !a inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
…omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
…omissis…
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en eras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ V (Identidad Reservada), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la medida privativa de libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.-) Que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su defendido, no dándose por acreditado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público” (Vid. sentencia Nº 1494 de fecha 13 de agosto de 2001); en consecuencia, se declara sin lugar el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representado, esta Corte observa de los actos de investigación cursantes en el expediente, lo siguiente:
1.-) Acta de Investigación de fecha 18/08/2017, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, indicándose que la comisión policial haciendo labores de patrullaje por el Barrio Sol de Justicia, avenida 2 con calle 03, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde fueron abordados por un ciudadano identificado como JOSE V., quien manifestó que un sujeto portando arma de fuego lo había despojado de su vehículo clase motocicleta, marca Bera, Modelo BR-200, color azul, placa AB7I095, describiendo las características fisonómicas del sujeto, procediendo la comisión a realizar un recorrido por dicha barriada con la finalidad de ubicar dicho sujeto, logrando avistar por la avenida 1 del mencionado barrio, una aglomeración de personas que se encontraban agrediendo a una persona del sexo masculino, siendo señalado por la víctima, como el sujeto que lo había despojado de su vehículo clase moto, procediendo a su aprehensión, quedando identificado como JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, a quien se le halló entre su vestimenta, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, contentiva de una (1) cápsula calibre 16 mm de color rojo, y en piso se encontraba tirada un vehículo clase motocicleta, marca Bera, Modelo BR-200, color azul, placa AB7I095, la cual había sido robada a la víctima unos minutos antes (folios 01 y 02 de las actuaciones).
2.-) Inspección S/N, de fecha 18/08/2017, practicada en: VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO SOL DE JUSTICIA AVENIDA 1, PARROQUIA CAPITAL GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 03).
3.-) Acta de entrevista, de fecha 18/08/2017, tomada al ciudadano JOSÉ V, quien figura como víctima en la presente causa penal, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Viernes 18/08/2017 como a las 07:00 horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en el porche de mi casa prendiendo mi vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR200-2, año 2012, color AZUL, tipo PASEO, serial de carrocería 8219CEB1CD0002224 serial de motor 163FMLB5107338, para irme al trabajo entra un chamo con una escopeta diciéndome que le diera la moto yo se la entrego y él se va, luego veo una patrulla del C.I.C.P.C y le informo de lo ocurrido, ellos me dicen que lo acompañara a realizar un recorrido y a pocas cuadra logramos ver mi vehículo antes mencionado y al chamo que me lo había robado y lo tenían unas personas golpeándolo en eso llegan los funcionarios y agarran al sujeto y lo montan en la patrulla conjuntamente con mi vehículo, después me dicen que los acompañara a esta oficina a rendir entrevista Es todo” (folio 04).
4.-) Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 18/08/2017, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales aparentes, calibre 16 mm, y a una (01) cápsula o cartucho para arma de fuego tipo escopeta o chopo, sin percutir, elaborada en metal y material sintético color rojo, calibre 16 mm (folio 10).
5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-450 de fecha 18/08/2017, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACA AB7I09S. USO PARTICULAR, cuyos seriales estaban en original y no se encontraba solicitada (folio 12).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Además, en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Así las cosas, se desprende tanto del Acta de Investigación, como de la denuncia formulada por la víctima, se desprende, que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial en fecha 18 de agosto de 2017, a pocos minutos de haberle despojado a la víctima de su vehículo tipo moto, incautándosele el arma de fuego que empleó para cometer el hecho ilícito.
Además, la víctima señaló e identificó a la persona detenida, como el sujeto que momentos antes le había despojado de su motocicleta mediante el uso de un arma de fuego tipo escopeta. Logrando la comisión policial la detención del imputado a escasos minutos de cometido el hecho, y portando objetos que hicieron presumir la participación del mismo en el robo. Es así como se logró incautarle al imputado el vehículo tipo moto robado a la víctima, y el arma de fuego (escopeta) empleada para tal fin, siendo ambos objetos sometidos a las correspondientes experticias de reconocimiento técnico.
Por lo que, en el presente caso se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y suficientes elementos de convicción que comprometen la participación y responsabilidad del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Y en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de: Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2,3°, de la Ley Sobre; el Hurto, en perjuicio de JOSE V, para el cual se establece pena de 09 a 17 años de presidio y siendo pues que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide.”
Visto el fundamento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA la medida de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
- Que el imputado fue reconocido por la víctima al momento de la aprehensión, como la persona que bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, le despojó de su vehícutlo automotor (moto).
- Que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
- Que no consta en el expediente el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de negocio o trabajo del imputado, ya que no fue consignada por la defensa técnica las respectivas constancias de residencia, trabajo o de estudios, a los fines de determinar su arraigo en el país.
- Que el delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.
- Que el delito atribuido al imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que se configura la presunción de peligro de fuga, al tener el delito imputado una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria, actuando en representación del imputado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2017, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JESÚS EDUARDO MORENO BECERRA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7627-17. El Secretario.-
LERR/.-